En un grupo a efectos del IVA, la exención solo procede si el miembro que realiza efectivamente la prestación cumple todos los requisitos exigidos, aun cuando otro miembro si los cumpla

En un grupo a efectos del IVA, la exención solo procede si el miembro que realiza efectivamente la prestación cumple todos los requisitos exigidos, aun cuando otro miembro si los cumpla. Imagen de unos empresarios en los que se ve su reflejo en el suelo

La consideración de sujeto pasivo único de un grupo a efectos del IVA no impide comprobar si el miembro que realiza efectivamente la prestación cumple los requisitos exigidos para aplicar las exenciones. Estas deben interpretarse de forma estricta por su carácter excepcional y exigen que el prestador esté debidamente reconocido como entidad de carácter social o sanitario cuando se trata de servicios de asistencia. No procede extender la exención a prestaciones realizadas por un miembro del grupo que no cumple dichas condiciones, aunque otro miembro sí las reúna, ya que ello sería contrario al sistema de reconocimiento, a la finalidad de interés general de las exenciones y al principio de neutralidad fiscal.

El TGUE en su sentencia de 10 de junio de 2026 recaída en el asunto T-444/25, analiza si, en un grupo a efectos del IVA, basta con que un miembro cumpla los requisitos personales exigidos para la exención o si también debe cumplirlos el miembro que realiza las prestaciones.

El grupo fiscal, formado por dos fundaciones y tres sociedades neerlandesas, presta servicios de atención a personas con discapacidad intelectual. Solo una de las fundaciones estaba reconocida como organismo que acoge a personas para prestarles asistencia y como organismo de carácter social a efectos de las exenciones previstas en el art. 132 de la Directiva del IVA. La sociedad Y, integrante del grupo, prestaba servicios de supervisión a distancia a personas con discapacidad intelectual.

Este grupo pagó el IVA correspondiente a los servicios prestados por la sociedad Y a terceros y posteriormente reclamó su exención. La Administración tributaria rechazó la reclamación porque la sociedad Y no contaba con los reconocimientos exigidos. Sin embargo, el tribunal de apelación consideró que, al formar parte de un grupo a efectos del IVA, bastaba con que uno de sus miembros cumpliera los requisitos para que la exención se aplicara al conjunto del grupo.

Ante el recurso presentado por el Secretario de Estado, se planteó al Tribunal de Justicia si, en un grupo a efectos del IVA, basta con que un miembro cumpla los requisitos personales exigidos para la exención o si también debe cumplirlos el miembro que realiza las prestaciones.

El Tribunal recuerda que el art. 11 de la Directiva del IVA permite a los Estados miembros considerar a varias personas como un único sujeto pasivo cuando, aun gozando de independencia jurídica, estén firmemente vinculadas en los órdenes financiero, económico y de organización. De ello se desprende que un miembro de un grupo a efectos del IVA no puede ser considerado individualmente como un sujeto pasivo distinto del grupo. En consecuencia, las prestaciones realizadas por un tercero en favor de un miembro del grupo deben considerarse realizadas, a efectos del IVA, en favor del propio grupo, y las prestaciones efectuadas por un miembro a favor de terceros deben considerarse realizadas por el grupo al que pertenece.

No obstante, el hecho de que una persona perteneciente a un grupo a efectos del IVA no pueda ser considerada individualmente como un sujeto pasivo distinto no excluye la posibilidad de examinar si dicha persona cumple las condiciones relativas a la cualidad del operador económico que realiza las prestaciones contempladas en el art. 132, apartado 1, letras b) y g), cuando el grupo invoque las exenciones previstas en dichas disposiciones.

El Tribunal señala que el art. 11 no proporciona por sí mismo una respuesta a la cuestión planteada. Por ello, analiza los objetivos del régimen, recordando que este persigue la simplificación administrativa y la prevención de comportamientos abusivos. Tales objetivos no justifican extender, en beneficio de un grupo a efectos del IVA, exenciones que no serían aplicables a las prestaciones realizadas por un miembro que no reúne las condiciones exigidas.

Respecto al art. 132, el Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, los términos empleados para designar las exenciones deben interpretarse estrictamente, ya que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación realizada a título oneroso por un sujeto pasivo. Sin embargo, dicha interpretación debe respetar los objetivos perseguidos por las exenciones y el principio de neutralidad fiscal.

En relación con la exención prevista para las prestaciones de hospitalización y asistencia sanitaria, el Tribunal destaca que concurren dos requisitos acumulativos: por una parte, que las prestaciones se efectúen en condiciones sociales comparables a las que rigen para las entidades de Derecho público y, por otra, que el prestador sea un establecimiento hospitalario, un centro de cuidados médicos y de diagnóstico u otro establecimiento de la misma naturaleza debidamente reconocido.

Del mismo modo, la exención relativa a las prestaciones directamente relacionadas con la asistencia social y la seguridad social exige también dos requisitos acumulativos: que las prestaciones estén directamente relacionadas con la asistencia social y la seguridad social y que sean realizadas por una entidad de Derecho público o por otro organismo cuyo carácter social haya sido reconocido por el Estado miembro correspondiente.

El Tribunal observa que el art. 132, apartado 1, letras b) y g), se refiere expresamente a «establecimientos», «entidades» u «organismos» debidamente reconocidos y no al concepto de «sujeto pasivo». Por ello, una interpretación literal de estas disposiciones conduce a apreciar los requisitos de la exención atendiendo a la persona que realiza las prestaciones dentro del grupo a efectos del IVA, sin que ello haga las exenciones prácticamente inaplicables.

Asimismo, recuerda que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe atenderse no solo a su tenor literal, sino también a su contexto y a los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. En este sentido, el art. 132 se integra en el capítulo relativo a las «Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general», lo que pone de manifiesto que el elemento determinante para la exención es precisamente el carácter de interés general de las operaciones.

Además, el art. 133 permite a los Estados miembros supeditar estas exenciones al cumplimiento de determinadas condiciones relativas, entre otros aspectos, al objeto, la gestión o los precios de los establecimientos, entidades u organismos afectados. El reconocimiento de dichos establecimientos, entidades u organismos permite garantizar que solo quienes realizan actividades acordes con las finalidades perseguidas por las exenciones puedan beneficiarse de ellas y que cumplan las condiciones establecidas por la Directiva.

Por ello, el contexto del art. 132 contiene elementos que pueden excluir de la exención las prestaciones realizadas por un miembro de un grupo a efectos del IVA que no reúna todas las condiciones exigidas, incluidas las relativas a la condición de establecimiento sanitario debidamente reconocido o de organismo cuyo carácter social haya sido reconocido por el Estado miembro. Admitir la exención cuando las prestaciones son realizadas por un miembro no reconocido, únicamente porque otro miembro del grupo sí lo está, menoscabaría los objetivos del sistema de reconocimiento previsto por la Directiva.

Asimismo, la finalidad de estas disposiciones es eximir determinadas actividades de interés general en los ámbitos de los cuidados sanitarios, la asistencia social y la seguridad social, para facilitar el acceso a tales bienes y servicios evitando los costes adicionales derivados de la tributación. Esta finalidad está intrínsecamente vinculada a las condiciones relativas a la cualidad del establecimiento, entidad u organismo que realiza las prestaciones. En consecuencia, extender la exención a prestaciones realizadas por miembros que no cumplen tales condiciones sería incompatible con dicha finalidad.

Por último, el Tribunal considera que una interpretación de ese tipo tampoco sería conforme con el principio de neutralidad fiscal, ya que permitiría que las prestaciones realizadas por una sociedad integrada en un grupo a efectos del IVA estuvieran exentas, mientras que las mismas prestaciones realizadas por un operador que no pertenece a un grupo no lo estarían por no cumplir las condiciones de reconocimiento exigidas, generando así un trato distinto e injustificado.

En consecuencia, el art. 132, apartado 1, letras b) y g), de la Directiva del IVA, en relación con los artículos 11 y 133 de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que un grupo a efectos del IVA solo puede invocar las exenciones previstas en dichas disposiciones cuando las prestaciones de servicios sean realizadas a favor de terceros por un miembro del grupo que cumpla todas las condiciones exigidas para su aplicación, incluidas las relativas al reconocimiento como establecimiento de asistencia sanitaria o como organismo de carácter social por el Estado miembro correspondiente.