La exigencia de una participación del 100 % en los grupos IVA solo es válida si es necesaria para prevenir el fraude o la evasión fiscales

El art. 11 de la Directiva del IVA se opone, en principio, a una normativa nacional que supedite la constitución de un grupo IVA a la participación directa o indirecta del 100 % en el capital de las entidades integrantes, por exceder el concepto de vínculo financiero firme, salvo que dicha exigencia sea necesaria y proporcionada para prevenir el fraude o la evasión fiscales.
El TGUE, en el asunto T-268/25, de 15 de julio de 2026, interpreta el art. 11 de la Directiva IVA para determinar si los Estados miembros pueden supeditar la constitución de un grupo IVA a la posesión directa o indirecta del 100 % del capital de las entidades integrantes. Asimismo, analiza si dicho precepto tiene efecto directo y puede ser invocado por los sujetos pasivos frente al Estado.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 11 de la Directiva del IVA se opone a una normativa nacional que supedita la constitución de un grupo IVA integrado por personas que ejerzan actividades sujetas al IVA y personas que ejerzan actividades exentas o que no desarrollen actividad económica al requisito de que una persona del grupo posea directa o indirectamente el 100 % del capital de las demás.
El Tribunal recuerda que el art. 11 pretende permitir a los Estados miembros no vincular sistemáticamente la condición de sujeto pasivo al concepto de «independencia puramente jurídica», con fines de simplificación administrativa y de prevención de abusos. La asimilación a un sujeto pasivo único excluye que las personas integradas en el grupo continúen presentando por separado declaraciones del IVA. Asimismo, el art. 11 exige la existencia de vínculos financieros, económicos y organizativos firmes, cuyo concepto de «vínculo financiero firme» debe interpretarse de forma autónoma y uniforme, y no constituye una disposición excepcional de interpretación restrictiva.
El Tribunal recuerda que el art. 11 no permite imponer requisitos distintos de los relativos al establecimiento en el mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos firmes en los órdenes financiero, económico y de organización. La existencia de una relación de subordinación puede permitir presumir dichos vínculos, pero no constituye un requisito necesario para la constitución de un grupo IVA. Por ello, un requisito de participación del 100 % del capital va más allá de lo que implica el vínculo financiero firme y no puede considerarse una mera precisión del art. 11.
A continuación, el Tribunal analiza si dicho requisito puede justificarse al amparo del art. 11, párrafo segundo, como medida para prevenir el fraude o la evasión fiscales. Aunque los Estados miembros pueden establecer determinadas restricciones, estas deben respetar los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal. La mera existencia de una ventaja fiscal inherente al régimen de grupo IVA no constituye fraude o evasión fiscal, pues las ventajas derivadas de la no sujeción al IVA de las operaciones internas son una consecuencia del propio régimen y los sujetos pasivos pueden organizar sus actividades para limitar su carga fiscal. Además, un riesgo meramente teórico de fraude o evasión no puede justificar una restricción general al acceso al régimen. El requisito del 100 % podría no ser adecuado para alcanzar dichos objetivos, ya que la ventaja fiscal es la misma, aunque la participación sea inferior al 100 %, siempre que exista un vínculo financiero firme. En consecuencia, el art. 11 se opone a una normativa que exija una participación del 100 % para constituir un grupo IVA, salvo que dicha exigencia sea necesaria y adecuada para prevenir el fraude o la evasión fiscales.
Respecto de la segunda cuestión prejudicial, planteada en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 11 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo, de modo que los sujetos pasivos pueden invocar, frente a un Estado miembro, el derecho a registrarse como grupo a efectos del IVA, cuando la legislación de ese Estado miembro no cumpla la referida disposición y no pueda interpretarse de modo conforme a ella.
El art. 11 exige ser precisado mediante normas nacionales que determinen el alcance de los vínculos firmes, por lo que tiene carácter condicional y carece de efecto directo. Este criterio, ya afirmado respecto del art. 4, apartado 4, de la Sexta Directiva, sigue siendo aplicable al art. 11 de la Directiva del IVA. En consecuencia, los sujetos pasivos no pueden invocarlo frente al Estado cuando la normativa nacional sea incompatible con dicha disposición y no pueda interpretarse de conformidad con ella, sin perjuicio del deber de los órganos jurisdiccionales nacionales de interpretar el Derecho interno, en la medida de lo posible, de forma conforme con el Derecho de la Unión.




