El TEAC aplica la doctrina del TS relacionada con el requisito formal de reembolso para la aplicación de la exención en el IVA en las entregas de bienes a viajeros

Aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que aclara que la falta de reembolso del IVA al viajero no impide aplicar la exención fiscal si se cumplen los requisitos materiales de la exportación, no ha existido enriquecimiento del contribuyente, ni riesgo de fraude o incorrecta recaudación, y, además, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias.

La controversia analizada en la resolución del TEAC RG 6651/2024, de 21 de mayo de 2026, se centra en la aplicación de la exención del IVA prevista para las entregas de bienes a viajeros no residentes en la Unión Europea. La Administración tributaria consideró improcedente dicha exención al entender que las empresas implicadas no habían cumplido el requisito legal de reembolsar al viajero las cuotas de IVA soportadas, sustituyendo este mecanismo por un sistema de compensación de saldos. Sobre esta base, regularizó las operaciones y exigió las cuotas correspondientes.

La normativa española establece que la exención en el régimen de viajeros se hace efectiva mediante el reembolso del impuesto al adquirente, siempre que concurran determinados requisitos materiales: que el viajero resida fuera de la Unión Europea, que los bienes abandonen efectivamente el territorio comunitario dentro del plazo previsto y que las adquisiciones no tengan carácter comercial. Este régimen tiene su origen en la Directiva 2006/112/CE, cuyo objetivo es garantizar que los bienes exportados tributen en su lugar de destino y favorecer el turismo internacional.

Tradicionalmente, la Administración y el TEAC habían considerado que el reembolso efectivo del IVA constituía un elemento esencial del régimen, al entender que permitía garantizar la correcta aplicación de la exención y prevenir posibles situaciones de fraude o enriquecimiento injusto. Bajo esta interpretación, la ausencia de un reembolso acreditado determinaba la pérdida automática del beneficio fiscal.

Sin embargo, esta posición fue revisada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2025, en la que concluyó que la obligación de reembolso no constituye un requisito material de la exención, sino una exigencia formal introducida por la normativa interna. En consecuencia, cuando se acreditan los requisitos sustantivos previstos por la Directiva, a saber, salida efectiva de los bienes del territorio de la Unión, condición de viajero no establecido y cumplimiento de los límites temporales y económicos exigidos, la exención no puede denegarse únicamente por el incumplimiento del procedimiento de reembolso.

La sentencia se apoya en la jurisprudencia del TJUE, que ha consolidado una interpretación antiformalista del IVA. Según esta doctrina, el incumplimiento de requisitos formales solo puede justificar la pérdida de una exención cuando impide demostrar el cumplimiento de los requisitos materiales o cuando está vinculado a una conducta fraudulenta. Fuera de estos supuestos, negar el beneficio fiscal vulneraría los principios de neutralidad y proporcionalidad que inspiran el sistema común del IVA.

Aplicando esta doctrina al caso concreto, se constató que la Inspección únicamente cuestionaba la ausencia de reembolso efectivo, sin acreditar el incumplimiento de ninguno de los requisitos materiales exigidos para la exención. Asimismo, no quedó demostrado que existiera enriquecimiento del contribuyente, riesgo de fraude ni perjuicio para la correcta recaudación del impuesto. Por ello, el órgano revisor concluyó que la denegación de la exención resultaba incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y estimó la reclamación presentada.

En definitiva, el criterio actualmente vigente establece que la falta de reembolso del IVA al viajero no puede, por sí sola, justificar la pérdida de la exención en las exportaciones realizadas en régimen de viajeros cuando se acredita la realidad de la exportación, el cumplimiento de los requisitos materiales exigidos por la normativa europea y la inexistencia de fraude o perjuicio para la Hacienda Pública. Esta interpretación refuerza una aplicación sustantiva del impuesto, priorizando la realidad económica de las operaciones sobre el mero cumplimiento de formalidades procedimentales.