IVA: la regularización de cuotas indebidamente facturadas en un periodo objeto de un control fiscal concluido puede quedar supeditada a la presentación de nuevos elementos

El TGUE confirma que los Estados miembros pueden exigir requisitos adicionales para regularizar el IVA indebidamente facturado tras un control fiscal ya concluido, siempre que el sujeto pasivo haya podido ejercer efectivamente su derecho dentro de un plazo razonable y sin vulnerar los principios de efectividad, neutralidad fiscal y proporcionalidad.
El TGUE en su sentencia de 3 de junio de 2026, recaída en el asunto T-198/25, analiza si la regularización del IVA indebidamente facturado, por un período que ya ha sido objeto de un control fiscal, supeditado a la presentación de un nuevo elemento que pueda modificar las conclusiones de ese control es contraria a la Directiva del IVA.
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva del IVA y los principios de efectividad, de neutralidad fiscal y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita el ejercicio del derecho a la regularización del IVA indebidamente facturado por un período que ya ha sido objeto de un control fiscal a requisitos vinculados a la presentación de un nuevo elemento que pueda dar lugar a una modificación de las conclusiones de ese control, aun cuando no exista riesgo de pérdida de ingresos fiscales.
Se recuerda que, a falta de normativa de la Unión en materia de solicitudes de devolución de tributos, la regulación procesal corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, y las condiciones en que pueden formularse tales solicitudes deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad, es decir, que no sean menos favorables que las que se apliquen a reclamaciones similares ni estén estructuradas de una forma que se haga prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.
Por lo que respecta al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo no pueda cuestionarse indefinidamente.
En el caso de autos se desprende que, según la normativa nacional aplicable al litigio principal, el sujeto pasivo puede regularizar el IVA indebidamente facturado presentando una declaración de «autorrectificación». Es cierto que, a partir del inicio de un control fiscal relativo a un período determinado, ya no cabe «autorrectificación» en relación con dicho período, aun cuando el plazo de prescripción para solicitar la devolución de dicho IVA aún no haya expirado. No obstante, el sujeto pasivo tenía la posibilidad de obtener la regularización del IVA indebidamente facturado correspondiente al período objeto del control fiscal presentando las facturas rectificativas durante este o en el marco de una reclamación contra la resolución por la que se daba por concluido el control fiscal.
Además, el control fiscal se prolongó durante más de siete meses, disponiendo el interesado de un plazo adicional para obtener dicha regularización mediante una eventual reclamación. De ello se deduce que se había dispuesto de un lapso de tiempo superior a tres años durante el cual podía solicitar la regularización del IVA indebidamente facturado, plazo que presenta carácter razonable a la luz del principio de efectividad.
Nada indica la existencia de circunstancias particulares que hubieran impedido objetivamente al sujeto pasivo interesado obtener la regularización del IVA en cuestión. A este respecto, el interesado se limitó a alegar que el número de facturas que debía rectificar era elevado.
Por consiguiente, la aplicación de una normativa nacional como la contemplada, aunque pueda dar lugar a la imposibilidad de obtener la regularización de dicho IVA en el marco de un nuevo control fiscal, no parece que pueda hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la regularización del IVA.
El mero hecho de que la normativa nacional establezca, además del plazo de prescripción general, otra regulación procesal que delimita el ejercicio del derecho a la regularización del IVA no es contrario al principio de efectividad.
En virtud de la normativa nacional aplicable, la apertura de un control fiscal por un período determinado modifica, con independencia del plazo de prescripción, la regulación con arreglo a la cual el sujeto pasivo puede obtener la regularización del IVA correspondiente a dicho período. Así pues, tal regularización ya no cabe mediante una «autorrectificación», sino que el sujeto pasivo debe solicitar a la Administración tributaria que tenga en cuenta las facturas rectificativas en el marco bien de ese control fiscal, bien de una eventual reclamación contra la resolución por la que este se da por concluido, bien de un nuevo control cuya apertura está supeditada, no obstante, a los requisitos previstos por la disposición nacional contemplada en la cuestión prejudicial.
Procede recordar que el principio de neutralidad fiscal no es una norma de Derecho primario, sino un principio de interpretación que debe aplicarse junto con otros principios, entre los que figura el principio de seguridad jurídica. Por consiguiente, no puede tener como efecto, por sí solo, permitir a un sujeto pasivo regularizar el IVA indebidamente facturado en una situación en la que no ha ejercido su derecho a tal regularización según las normas procesales previstas por el Derecho nacional, cuando tales normas no pueden hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de ese derecho.
Por otra parte, es cierto que el Tribunal de Justicia declaró que, aun cuando la solicitud de devolución del IVA indebidamente pagado hubiera resultado de la propia negligencia del sujeto pasivo, el Estado miembro en cuestión debería recurrir a medios que, al tiempo que permitieran alcanzar eficazmente el objetivo perseguido por la normativa nacional, causaran el menor menoscabo posible a los principios establecidos por la legislación de la Unión, como el principio de neutralidad del IVA, y que, habida cuenta del lugar que ocupaba este principio en el sistema común del IVA, una sanción consistente en la denegación absoluta del derecho a la devolución del IVA erróneamente facturado e indebidamente pagado resultaría desproporcionada.
Por ello, la Directiva del IVA y los principios de efectividad, de neutralidad fiscal y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que supedita el ejercicio del derecho a la regularización del IVA indebidamente facturado por un período que ya ha sido objeto de un control fiscal a requisitos vinculados a la presentación de un nuevo elemento que pueda dar lugar a una modificación de las conclusiones de dicho control, aun cuando no exista riesgo de pérdida de ingresos fiscales, siempre que el sujeto pasivo interesado pueda ejercer efectivamente su derecho a la regularización durante un período razonable.




