La entrega gratuita a clientes de bienes sin carácter profesional no determina la deducibilidad del IVA soportado por su adquisición

Una normativa nacional que, en la fecha de adhesión, introduce una exclusión del derecho a deducir el IVA soportado en gastos como los destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros, es compatible con el art. 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA. Esta exclusión responde a la lógica del sistema del impuesto, dado el estrecho vínculo de estos gastos con la satisfacción de necesidades privadas, y se ajusta a la voluntad del legislador de la Unión, que contempla expresamente la exclusión de gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, como los de lujo o recreo.
El TJUE en su sentencia de 12 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-515/24, ha declarado que el art. 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que introduce una exclusión del derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros, como entradas para espectáculos deportivos.
El Tribunal parte de que el derecho a deducir el IVA, previsto en el art. 168 de la Directiva, forma parte integrante del mecanismo del impuesto y, en principio, no puede limitarse, debiendo interpretarse estrictamente las excepciones a dicho derecho. Entre estas excepciones se encuentra el art. 176 de la Directiva, que incorpora una cláusula de standstill que permite a los Estados miembros mantener las exclusiones nacionales del derecho a deducción aplicables en la fecha de su adhesión, en tanto el Consejo no adopte disposiciones armonizadoras, lo que no ha sucedido.
No obstante, precisa que esta facultad no es absoluta, ya que la cláusula de standstill no permite que, en el momento de la adhesión, un Estado miembro modifique su normativa ampliando el ámbito de las exclusiones existentes de manera contraria a los objetivos de la Directiva del IVA. En el caso examinado, el Tribunal indica que, sin perjuicio de la comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, la normativa nacional no parece haber ampliado el ámbito de la exclusión del derecho a deducir, al reproducir esencialmente una regulación previa, sin introducir cambios efectivos para los operadores económicos.
Asimismo, el Tribunal destaca que, antes de la adhesión, no existía en España un impuesto con un mecanismo general de deducción comparable al IVA, de modo que la introducción de este impuesto supuso la implantación de dicho sistema de deducción, sin que la exclusión controvertida alterara sustancialmente la situación previa en relación con los gastos de que se trata.
Añade que la exclusión del derecho a deducir el IVA en relación con gastos de carácter recreativo y de representación responde a la lógica del sistema del impuesto, dado el estrecho vínculo de estos gastos con la satisfacción de necesidades privadas, y se ajusta a la voluntad del legislador de la Unión, que contempla expresamente la exclusión de gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, como los de lujo o recreo.
El Tribunal también subraya que la normativa nacional controvertida define de forma suficientemente precisa la naturaleza de los bienes y servicios respecto de los cuales se excluye el derecho a deducción, lo que impide considerarla una exclusión general del régimen de deducciones. En este contexto, considera igualmente irrelevante que los gastos en cuestión sean fiscalmente deducibles a efectos de los impuestos sobre la renta, al tratarse de figuras impositivas no armonizadas y con finalidades distintas.
En consecuencia, concluye que una normativa nacional que, en la fecha de adhesión, introduce una exclusión del derecho a deducir el IVA soportado en gastos como los destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros, es compatible con el art. 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA.




