Los servicios telemáticos prestados por una entidad pública están sujetos al IVA cuando concurren los requisitos de actividad económica, carácter oneroso e independencia, sin distinguir entre miembros

El TGUE declara que los servicios telemáticos prestados por una entidad pública a sus miembros están sujetos al IVA cuando se realizan a título oneroso y con carácter independiente, sin que pueda excluirse el impuesto por tratarse de una entidad pública ni por la teoría de la “emanación”, y sin distinguir entre tipos de miembros.
El TGUE en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-575/24, se pronuncia sobre los servicios telemáticos prestados por una entidad pública a sus miembros, declarando que esta operación está sujeta a IVA si la prestación se realiza a título oneroso y con carácter independiente, sin que se pueda excluir esta sujeción basándose en la condición de organismo de derecho público, al no ser una actuación en el ejercicio de prerrogativas de poder público.
El litigio principal tiene por objeto determinar si los servicios telemáticos prestados por una entidad de Derecho público, constituida como asociación titular de una encomienda de gestión con personalidad jurídica y facultades delegadas, a favor de determinados miembros integrados en ella están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como la procedencia de las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria y de la devolución de las cantidades ingresadas.
La entidad fue creada por varias autoridades públicas para gestionar, desarrollar y promover conjuntamente servicios telemáticos, actuando como instrumento organizativo común de sus miembros con el fin de optimizar su prestación. Con posterioridad se permitió la adhesión de entidades autónomas vinculadas.
Tras una inspección relativa a varios ejercicios, la Administración consideró que las remuneraciones facturadas a los miembros adherentes, que no estaban comprendidos en el régimen específico aplicable a organismos públicos, debían someterse al IVA, al entender que tales miembros tenían la condición de sujetos pasivos, y giró las correspondientes liquidaciones con intereses y sanciones. La entidad ingresó el impuesto en ejercicios posteriores y ejerció el derecho a deducción, pero solicitó después la devolución de lo ingresado, que fue denegada.
En primera instancia se declaró que las operaciones realizadas en favor de los miembros no estaban sujetas al IVA, al estimarse que la asociación actuaba como una prolongación de estos conforme a la teoría de la «emanación», de modo que los servicios debían considerarse prestados a sí misma, sin que procediera distinguir entre tipos de miembros. La Administración interpuso recurso de apelación y, en esta fase, la controversia se limita a determinar si esa calificación puede extenderse también a los miembros adherentes o si, por el contrario, debe diferenciarse entre quienes actúan como autoridades públicas y quienes tienen la condición de sujetos pasivos, quedando en este último caso las prestaciones sujetas al impuesto. Ante esta duda interpretativa, el órgano jurisdiccional de apelación ha planteado cuestión prejudicial para que se esclarezca si las disposiciones de la Directiva del IVA y el principio de neutralidad permiten excluir tales prestaciones del ámbito del impuesto y si procede efectuar la mencionada distinción entre miembros.
El Tribunal General examina las cuestiones prejudiciales dirigidas a determinar la aplicación e interpretación al caso de los art. 2, 9 y 13 de la Directiva del IVA y el principio de neutralidad fiscal.
En primer lugar, el Tribunal recuerda que la sujeción al IVA exige que exista una entrega de bienes o prestación de servicios realizada a título oneroso por un sujeto pasivo que actúe con carácter independiente en el marco de una actividad económica, debiendo analizarse, en su caso, la excepción relativa a los organismos de Derecho público que actúan como autoridades públicas.
En cuanto al carácter oneroso, señala que existe cuando media una relación directa entre la prestación y una contraprestación efectivamente percibida en el marco de una relación jurídica con prestaciones recíprocas, constituyendo la retribución el contravalor del servicio. El hecho de que las contribuciones cubran únicamente los costes, se fijen a tanto alzado o no generen beneficio es irrelevante, siempre que no sean voluntarias o aleatorias. Dado que la entidad percibía pagos de sus miembros por los servicios telemáticos y el suministro de material, en virtud de sus estatutos y para cubrir sus costes, las prestaciones deben considerarse realizadas a título oneroso.
Respecto de la actividad económica, recuerda su carácter objetivo y su independencia de los fines perseguidos, comprendiendo toda actividad ejercida con carácter permanente a cambio de remuneración. La actividad fue continuada en el tiempo, los servicios pueden ser prestados por operadores privados, también se realizaron prestaciones a terceros y la ausencia de publicidad no excluye su carácter económico, por lo que concurre una actividad económica en el sentido de la Directiva.
En relación con la independencia, indica que debe apreciarse si la entidad actúa en su nombre, por su cuenta y bajo su responsabilidad, asumiendo el riesgo económico. Pese a la cesión de competencias por sus miembros, la entidad disponía de personalidad jurídica, patrimonio, presupuesto, empleados y capacidad procesal propios, no constituyendo una mera estructura interna, lo que permite considerarla sujeto pasivo, sin perjuicio de la verificación definitiva por el órgano remitente.
En cuanto a la excepción del art.13, recuerda que solo se aplica cuando un organismo de Derecho público actúa en el ejercicio de prerrogativas de poder público y debe interpretarse estrictamente. La prestación de servicios telemáticos y el suministro de material informático no implican el ejercicio de tales prerrogativas y pueden realizarse en condiciones análogas por operadores privados, por lo que no procede excluir la sujeción, máxime cuando podría producirse una distorsión de la competencia.
Añade que la sujeción al IVA depende de la condición del prestador y no del destinatario, de modo que no procede distinguir entre miembros según su estatuto. Finalmente, declara que una práctica nacional basada en la teoría de la “emanación”, que califica las prestaciones como realizadas a sí misma, introduce una ficción no prevista en la Directiva y no puede excluir la sujeción cuando concurren los requisitos materiales de los arts. 2 y 9. En consecuencia, la entidad debe ser considerada sujeto pasivo del IVA si las prestaciones se realizan a título oneroso y con carácter independiente.




