El TJUE establece que la compraventa de unidades de “oro” en videojuegos no constituye bono ni bono polivalente y está sujeta al IVA según el art. 73 de la Directiva del IVA

El TJUE declara que las unidades de «oro» en un videojuego no pueden considerarse “bonos” ni “bonos polivalentes” a efectos del IVA, al no implicar obligación alguna para el operador de aceptarlas como contraprestación de bienes o servicios distintos dentro o fuera del juego, limitándose a otorgar una ventaja consumible exclusivamente dentro del propio videojuego.
El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-472/24, relativo a la sujeción al IVA de las operaciones de compraventa de «oro» en un videojuego en línea, concluye que dichas operaciones no están comprendidas en la exención prevista en el art. 135, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA. El Tribunal analiza si el «oro» podría calificarse como bono, en particular bono polivalente, según el art. 30 bis, puntos 1 y 3, y determina que no cumple los requisitos para ello, al constituir una ventaja consumible dentro del juego sin posibilidad de obtener una ventaja posterior.
El órgano jurisdiccional remitente plantea dos cuestiones prejudiciales respecto de la sujeción al IVA de las operaciones de venta de «oro» controvertidas. La primera cuestión prejudicial se dirige a determinar si dichas operaciones están comprendidas entre las operaciones exentas contempladas en el art. 135, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA. La segunda cuestión, planteada en caso de respuesta negativa a la primera, se refiere a la base imponible del IVA de esas operaciones y a la posible calificación del «oro» como «bono», en particular «bono polivalente», en el sentido del art.30 bis, puntos 1 y 3, de la Directiva del IVA, de modo que, si fuera así, el IVA debería percibirse sobre la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra. En caso contrario, si se tratara de una prestación de servicios, la totalidad de la venta del «oro» estaría sujeta al IVA conforme al art.73 de la Directiva.
El TJUE recuerda que las exenciones, son conceptos autónomos de Derecho de la Unión que buscan evitar divergencias en la aplicación del IVA entre Estados miembros. Los términos que designan estas exenciones deben interpretarse de manera estricta, al ser excepciones al principio general de que el IVA grava toda prestación de servicios realizada a título oneroso por un sujeto pasivo, sin que dicha interpretación estricta pueda privar de efectos a las exenciones. Las exenciones de los apartados d) a f) del art. citado tienen por objeto paliar las dificultades relacionadas con la determinación de la base imponible y del IVA deducible y se aplican a operaciones financieras, que no requieren ser efectuadas necesariamente por bancos o establecimientos financieros. En particular, el apartado 1, letra e), establece que los Estados miembros deben eximir las operaciones relativas a «las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago».
Asimismo, el Tribunal ya ha declarado que las operaciones relativas a divisas no tradicionales constituyen operaciones financieras siempre que dichas divisas sean aceptadas por las partes como medio de pago alternativo a los medios legales y no tengan otra finalidad distinta de la de ser un medio de pago. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente calificar las operaciones controvertidas conforme a estas condiciones, mientras que el Tribunal de Justicia establece los criterios que dicho órgano puede aplicar: la exención puede abarcar divisas no tradicionales si se cumplen dos requisitos acumulativos: primero, que las divisas sean aceptadas como medio alternativo a los medios legales de pago; segundo, que no tengan otra finalidad que la de medio de pago.
En el caso examinado, el «oro» del videojuego no tiene otra finalidad que su utilización en el juego, no constituye una moneda aceptada fuera de este para adquirir bienes o servicios reales, y las condiciones de uso del juego determinan que los productos vinculados al mismo, incluido el «oro», no pertenecen a los jugadores. Por tanto, el «oro» no cumple los requisitos para la exención, y las operaciones de compraventa no pueden considerarse exentas.
Respecto de la segunda cuestión prejudicial, sobre la base imponible, se examina si el «oro» puede constituir un bono polivalente conforme al art. 30 bis de la Directiva, cuyo punto 1, impone dos requisitos acumulativos: el bono debe aceptarse como contraprestación total o parcial de una entrega de bienes o prestación de servicios, y los bienes, servicios o prestadores deben constar en el bono o en la documentación correspondiente. En el presente asunto, aunque se cumpla el segundo requisito, el «oro» no satisface el primero, pues constituye un servicio electrónico integrante del juego, es decir, la ventaja consumible que recibe el beneficiario dentro del juego. Por ello, no permite obtener una ventaja consumible posterior, como ocurre con un bono, y no puede calificarse como bono ni como bono polivalente según el art. 30 bis.
Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que las operaciones consistentes en cambiar divisas reales por unidades de moneda virtual utilizable únicamente en un videojuego en línea no están comprendidas en la exención prevista. Aclarando que, estas unidades de moneda virtual, cuando dan acceso a determinadas funciones dentro del juego, no constituyen bono ni bono polivalente, debiendo aplicarse el IVA conforme a la norma general del art. 73 de la Directiva del IVA, por la totalidad de la contraprestación percibida.




