Proyecto de modificación del RGAT y LGT en transposición de la Directiva de intermediarios tributarios (DAC 6)

El día 5 de junio de 2018 el DOUE publicó la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Esta Directiva establece una nueva obligación de información dirigida a la declaración a las administraciones tributarias de aquellos mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva.

La obligación de información se establece con dos fines fundamentales. Por un lado, la obtención de información en un contexto internacional de intensificación de la transparencia informativa, en aras de poner freno a la elusión y la evasión fiscal. Por otro lado, la consecución de un efecto disuasorio respecto de la realización de mecanismos de planificación fiscal agresiva.

La norma se inscribe en el ámbito de la denominada "asistencia mutua" tal como se define en la Ley General Tributaria. En este sentido, cabe resaltar que dicha asistencia participa de la naturaleza jurídica de las relaciones internacionales del artículo 149.1. 3ª CE. Dicho título competencial hace que la normativa de trasposición resulte de aplicación a todas las Administraciones tributarias, incluso, las de territorio foral.

La norma regula la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos en los cuales concurren determinadas circunstancias denominadas "señas distintivas" que los hacen acreedores de su declaración ante la Administración tributaria española siempre que concurran los criterios de conexión definidos.

Respecto del ámbito objetivo, se define el término de "mecanismo" que carece de arraigo en España y se determina, que mecanismos transfronterizos deben declararse. Al mismo tiempo se especifican los requisitos que deben reunir para que surja la obligación de información, determinándose los criterios que hacen que un mecanismo tenga el carácter de transfronterizo.

En cuanto al ámbito material, está definido por la propia Directiva 2011/116/UE y se extiende a todos los impuestos salvo IVA, Impuestos especiales y aranceles.

En el ámbito subjetivo, se establece como obligado principal a los intermediarios, no obstante, se especifica algún supuesto en que la declaración deberá ser presentada por el obligado tributario interesado, al exceptuar al intermediario de dicha presentación (secreto profesional) o por inexistencia de éste. En los supuestos de multiplicidad de obligados, la presentación de la declaración por uno de ellos, conforme a los criterios legalmente establecidos, exceptúa del deber de declaración a los demás.

En cuanto al contenido de la obligación de declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se regulan los datos que deberán ser declarados por los obligados, sin perjuicio que los mismos sean desarrollados y concretados por la Orden ministerial que regule el modelo de declaración.

Se precisa en qué momento se entiende nacida la obligación de declarar, determinando dicho momento el inicio del plazo de declaración. A estos efectos, se establecen tres momentos (puesta a disposición, momento en que sea ejecutable y primera fase de ejecución) cuya aplicación dependerá de la actividad que haya desarrollado el intermediario generando la obligación de declaración.

Por otro lado, cumpliendo la aludida finalidad informativa de estas nuevas obligaciones de información, se prevé la publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal más relevantes que hayan sido declarados y, en su caso, del régimen, calificación o clasificación tributaria que les corresponda.

La trasposición de la Directiva se instrumenta a través de dos nuevas disposiciones adicionales en la Ley 58/2003 (LGT). La primera que establece las directrices básicas de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal conforme a la Directiva señalada y al régimen general de las obligaciones de información existente en nuestro Derecho tributario. Asimismo, prevé dos obligaciones independientes, pero relacionadas con la anterior, como son la obligación de los intermediarios de actualizar la información de los mecanismos transfronterizos comercializables así como el deber de informar sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos por parte de los obligados tributarios interesados en estos.

Además, se regula la exención de la eventual responsabilidad de los intermediarios en que pudieran incurrir por la declaración de los datos impuestos por la obligación de información.

Asimismo, se regula el ámbito subjetivo del deber de secreto profesional a los efectos de las obligaciones señaladas, dentro de los límites legales prefigurados por el artículo 93.5 Ley 58/2003 (LGT). En este sentido, se extiende el reconocimiento de dicho deber a todos aquellos que tuvieran la consideración de intermediario de acuerdo con la Directiva.

Por otro lado, se introduce otra disposición adicional para regular las obligaciones de comunicación entre los intervinientes y participes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración, y se regula el régimen sancionador asociado al incumplimiento de dichas obligaciones.

Finalmente, cabe reseñar que la normativa de trasposición se aplicará a partir de 1 de julio de 2020, sin perjuicio de que deben declararse todos los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal cuya obligación de declaración haya nacido a partir de 25 de junio de 2018 conforme a las normas de aplicación temporal previstas en la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo.

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Fuente: Ministerio de Hacienda (21/06/2019)