La materialización indirecta de la RIC no puede eludir el requisito esencial de la dotación de dicho beneficio fiscal: que la sociedad tenga un establecimiento en Canarias a través del que obtenga beneficios derivados de actividades económicas

Afirma el Tribunal que el contribuyente debe mantener la condición que le permitió acceder al beneficio de la RIC, aun cuando la materialización se realice de forma indirecta. Y esa condición no es otra que la de ser una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con establecimiento situado en Canarias, que haya obtenido beneficios derivados de actividades económicas. Cualquier otra conclusión llevaría a que una sociedad de hecho inactiva acceda a un beneficio tan generoso -y finalista- como es la RIC, deje de tributar por hasta el 90 % del beneficio obtenido en Canarias y, sin embargo, no continúe generando actividad económica y riqueza en las Islas. En efecto la materialización indirecta de la RIC no puede ser utilizada para la elusión del requisito esencial de la dotación de dicho beneficio fiscal: que la sociedad en cuestión tenga un establecimiento en Canarias a través del que obtenga beneficios derivados de actividades económicas. En este caso, la Sociedad actora sólo ha llevado a cabo una promoción inmobiliaria en su vida jurídica, de la que obtuvo beneficios en el ejercicio 2009. La materialización indirecta en su caso pretende evitar lo evidente: que ya no reuniría los requisitos para la dotación, ni podría materializar directamente la RIC, ni mantener las inversiones en su caso realizadas al ser una sociedad absolutamente inactiva debiendo añadir que la materialización indirecta no está prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994 como de aplicación subsidiaria a la directa, para el supuesto de que el contribuyente ya no pueda materializar por sí mismo la RIC. Por otra parte, la Sala afirma a mayor abundamiento que, si, como sostiene el obligado tributario, solo se exigiese actividad económica en la entidad participada -por ser la que realiza las inversiones en la modalidad de materialización indirecta-, en base a que ello respondería a la finalidad buscada con el incentivo fiscal en cuestión, no se entendería tampoco que el legislador exija mantener durante cinco años las acciones o participaciones por la adquirente en su patrimonio, si ésta no es quien tiene que cumplir en modo alguno con las finalidades buscadas e incluso pueda ser un ente inactivo carente de toda actividad, estructura y/o empleados. Este requisito de mantenimiento de las acciones o participaciones, así visto, resultaría cuasi absurdo por inútil, si únicamente atendiésemos a la tesis del obligado tributario, de forma que la presencia de este requisito refuerza una interpretación alineada con la tesis de la DGT y el Tribunal Supremo contraria a la alegada. [Vid., consulta DGT, de 28-10-2015, nº V3325/2015].

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas), 29 de julio de 2021, rec. nº. 34/2021)