Si por la adquisición por la entidad de acciones propias transmitidas por sus socios instrumentó un reparto de beneficios a los socios con cargo a las reservas disponibles de la sociedad, en el IRPF de los socios estos ingresos se califican como rendimien

La cuestión controvertida en este litigio se contrae a decidir si la adquisición por la entidad demandante de 74 acciones propias transmitidas por sus socios en calidad de nudos propietarios (los hijos del matrimonio) y usufructuarios (los cónyuges) de las mismas instrumentó un reparto de beneficios a los socios con cargo a las reservas disponibles de la sociedad que ha de ser calificada como utilidad percibida por su condición de socios, esto es, rendimientos de capital mobiliario -postura de la Administración-; o si, por el contrario, la adquisición de la autocartera referida tiene para los socios la consideración de incremento patrimonial derivado de la venta de sus derechos sobre las acciones. En función de cuál de las calificaciones se considere correcta, la entidad demandante tendría obligación de practicar retención a cuenta como se ha considerado en la liquidación originariamente impugnada, o se trataría de un rendimiento no sujeto a retención. La Sala considera que el importe que recibieron los socios como consecuencia de las ventas de sus acciones procedía de las reservas voluntarias que tenía la sociedad por no haber repartido dividendos. Eso impide compartir la tesis de la actora que viene a sostener que el resultado económico que para ella conllevó la transmisión de acciones materializó únicamente el valor del capital que es inherente a esa participación societaria, pues la total magnitud económica que recibió comprendía, junto al valor de la acción, una cantidad procedente de esa reserva voluntaria existente la sociedad a causa de la falta de reparto de los dividendos. Tiene, pues, que darse la razón al Abogado del Estado, en lo que viene afirmar sobre que el hecho de que venimos hablando acredita que la finalidad principal de la operación societaria fue la retribución de los socios mediante un reparto a los mismos de las reservas voluntarias existentes en la sociedad. También en lo que sostiene sobre que sea retribución o reparto sí que tiene encaje en lo establecido en el art. 25.1.d) Ley IRPF, que atribuye la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario a cualquier otra utilidad, distinta de la anterior ley, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe. Acierta el defensor de la Administración cuando aduce que, habiendo sido la finalidad principal de la venta de acciones la distribución de la reserva voluntaria derivada del no reparto de dividendo [Vid., STS de 16 de mayo de 2011, recurso n.º 4702/2008]. Respecto a la infracción de los arts.13 y 15 LGT debe rechazarse, porque se ha constatado el hecho de que la venta de acciones estuvo acompañada de esta doble entrega económica a los accionistas vendedores: (i) el importe correspondiente al valor del capital social que representa cada acción; y (ii) otra suma correspondiente al diferente concepto del reparto de la reserva voluntaria originada por los dividendos no repartidos. Y lo que hizo la Administración no fue prescindir de la existencia jurídica de un acto traslativo de la titularidad de las acciones, sino apreciar, junto a la contraprestación correspondiente a esa transmisión de titularidad, la entrega adicional de otra suma retributiva de esos dividendos no repartidos y atribuir a la misma la específica calificación jurídica que le correspondía por su pleno encaje en lo establecido en el art. 24.1.d) Ley IRPF.La Sala considera que en el supuesto de una transmisión de acciones o participaciones sociales a una sociedad por parte de sus socios, que las adquiere como autocartera, si la total magnitud económica que se entrega a cada uno de los socios comprende, junto al valor de sus acciones transmitidas, una cantidad procedente de la reserva voluntaria existente en la sociedad a causa de la falta de reparto de dividendos, son de diferenciar dos entregas diferentes.

(Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2020, recurso n.º 4993/2018)