Los rendimientos del trabajo generados por la percepción de ayudas públicas previas a la jubilación deben imputarse en el IRPF al ejercicio en el que se puso efectivamente a disposición de la contribuyente

Nos encontramos ante una subvención que se genera con motivo de un hecho concreto que, no es otro que la extinción de la relación laboral de la actora y que le es concedida en el ejercicio 2010, siendo en principio éste el momento en el que se produce el devengo de la obligación, pues es precisamente en este ejercicio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la Ley IRPF, en el que se resulta exigible por su perceptor. Sin embargo, en este caso concreto, debe matizarse la anterior regla general atendiendo a que la recurrente no tuvo disponibilidad de la subvención concedida hasta el ejercicio 2013, esto es, con posterioridad al devengo, y ello conduce, a juicio de esta Sala, a la estimación del recurso interpuesto debiendo prevalecer en el presente recurso la imputación de la subvención percibida, no a la fecha en la que fue concedida pero no satisfecha, sino al ejercicio en el que la citada subvención fue abonada y puesta a disposición del recurrente, estimando, con ello, el recurso interpuesto así como el cálculo de los intereses de demora propuesta por la actora acorde con el ejercicio de abono de la susodicha subvención. La sentencia de instancia estima su recurso, entendiendo que el ejercicio al que debe imputarse debe ser el correspondiente al año 2013 cuando tuvo disponibilidad sobre la subvención concedida y no 2010, ejercicio en el que le fue concedida. En el caso de autos, concurre una circunstancia claramente distinta a la planteada en la STS, de 26 de junio de 2018, recurso n.º 1180/2017, que nos obliga a entender que tal criterio no resulta de aplicación a este supuesto: la ayuda es reconocida efectivamente, en el año 2010. Pero la suma en que tal ayuda consiste no es exigible por la adjudicataria en modo alguno hasta el momento en el que se extingue su derecho a la prestación por desempleo, pues esa no solo es la condición que resulta de la Orden de la Consellería de Economía de 27 de octubre de 2009, sino que así resulta del factum tenido en cuenta en la sentencia recurrida: la ayuda se destina a la formalización de una póliza de seguro colectivo y la cuantía de la suma concedida solo se deposita a disposición de la interesada -esto es, solo es exigible por la misma- en el ejercicio (2013) en el que se extingue su prestación por desempleo, precisamente porque a partir de ese momento es cuando la subvención concedida cumple su finalidad En las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que la ayuda controvertida no era exigible por la adjudicataria en el momento de su reconocimiento, el artículo 14.1.a) LIRPF debe interpretarse -en este caso- en el sentido de que los rendimientos del trabajo generados con ocasión de la percepción de esa ayuda deben imputarse al ejercicio en el que la suma correspondiente se puso efectivamente a disposición de la contribuyente, hecho que tuvo lugar cuando se extinguió su derecho a percibir la prestación por desempleo (ejercicio 2013).

(Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2020, recurso n.º 4869/2019)