La doctrina del TJUE establecida en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12) respecto al ISD, se aplica a ciudadanos que no sean residentes en la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia aquí impugnada es conforme a Derecho al haber estimado el recurso judicial por considerar que la jurisprudencia comunitaria, plasmada en la STJUE de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12) se aplica a ciudadanos que no sean residentes en la Unión Europea ni en el Espacio Económico Europeo, con fundamento en que el art. 63 TFUE prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o causahabientes. La STS de 19 de febrero de 2018, recurso nº 62/2017 que reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea, así como otras muchas posteriores que siguen su criterio. La doctrina del TJUE establecida en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12) se aplica a ciudadanos que no sean residentes en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, como aquí sucede, ya que el art. 63 del TFUE, en materia de libre circulación de capitales -título o rúbrica que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Unión, engloba la sucesión hereditaria-, prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones o donaciones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o los causahabientes. No es admisible que, pese a la situación en el territorio de una comunidad autónoma de los bienes heredados, la cual prevea beneficios fiscales en el ámbito objetivo de la regulación complementaria autorizada en las normas de cesión del impuesto, no pueda gozar de tales beneficios el heredero o sucesor mortis causa, exclusivamente por razones de no residencia en un Estado miembro de la Unión europea o del EEE. No es posible controvertir los hechos probados de la sentencia -fruto de la actividad probatoria o de su eventual ausencia-, salvo en contados y excepcionales supuestos que aquí, evidentemente, no concurren, y menos cuando quien invoca un hecho distinto para obtener de su acreditación un trato jurídico diferente y más favorable es la parte recurrida, cuya posición procesal no es coherente con el hecho de aducir pretensiones distintas al mantenimiento y defensa de la sentencia

(Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2020, recurso n.º 6314/2018)