No es aplicable el tipo reducido del IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas cuando son contratados y abonados por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona asegurada titular de la vivienda de uso particular

El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado, lo cual no varía si los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, ya que no se cumple el fin de proteger al consumidor, actuando sobre el precio que ha de abonar por la adquisición de bienes y servicios de especial necesidad.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 5262/2023 fija como doctrina que el tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, y ello porque la aplicación del tipo reducido beneficiaría solo al receptor del servicio objeto de trato favorable, no así al titular de la vivienda, que es un tercero ajeno al sistema del IVA.
El Tribunal afirma que no cabe aplicar el tipo reducido del 10 por 100 previsto en el art. 91.Uno.2.10ª Ley IVA a los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona física titular de la vivienda de uso particular (en su calidad de asegurado). El tribunal concluye que el negocio causal subyacente en la prestación de servicios gravada con el IVA es una relación de contrato de obra entre el contratista y la aseguradora. La aplicación del tipo reducido del 10 por 100, desde la perspectiva del destinatario, beneficiaría solo al receptor del servicio objeto de trato favorable, no así al titular de la vivienda, que es un tercero ajeno al sistema del IVA y a la relación que genera el desencadenamiento de éste en la actividad económica. Ni el propietario o titular de la vivienda reparada satisface al contratista el precio de la reparación -ni conviene con este las condiciones del contrato- ni el contratista le repercute el IVA, porque la relación se entabla entre quien presta el servicio de reparación y quien lo recibe y, luego, abonado, la aseguradora.
En este esquema, la aplicación del tipo del 10 por 100 es improcedente, pues los servicios son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, a la que se remite la factura, aunque se realicen en beneficio de la persona natural, titular de la vivienda de uso particular, que solo actúa en su calidad de asegurado en otra relación distinta que le une con la compañía.
La argumentación introducida en el debate por la recurrente discurre extra muros del sistema del IVA, de su dinámica propia y de los derechos y obligaciones de índole fiscal que incumben a las partes. Por tanto, el hecho de que, sin intervenir en la contratación de las obras de reforma de la vivienda, estas se ejecuten en una propiedad suya y en su beneficio, es cuestión que interesa, privadamente, a las relaciones de unos y otros, pero es ajena al IVA. Precisamente por ello, no cabe aceptar que el dueño de la vivienda sea repercutido, en un sentido técnico-jurídico propio, por razón del vínculo nacido del contrato de seguro. A tal efecto, es completamente irrelevante la hipótesis, además no desarrollada, de que la asunción del pago de la reparación por la aseguradora determinaría un efecto añadido sobre la prima del seguro. Ni tal extremo pasa de ser una conjetura, ni aun probada alteraría las cosas, pues solo serviría para corroborar que propietario de la vivienda no satisface a cargo de su patrimonio, directamente, el coste del servicio gravado fiscalmente; al tiempo que su relación con quien encarga, acepta, paga y recibe la obra no está vinculada con la prestación de servicios sometida a gravamen, sino con una relación distinta. En ella, es indiferente que el coste que no ha abonado el consumidor, dueño de la vivienda, experimentase variación por incremento de las primas. Teniendo a la vista el principio interpretativo restrictivo en materia de tipos de gravamen, no se cumple el fin de proteger al consumidor, actuando sobre el precio que ha de abonar por la adquisición de bienes y servicios de especial necesidad.
En este caso, el consumidor es un extraneus en la relación que vincula al prestador del servicio con su destinatario (asegurador), que paga el IVA y, en tal sentido, le afecta la aplicación de un tipo de gravamen más benigno, sin razón jurídica para brindarle ese especial tratamiento favorable. No hay rastro de que la aplicación de tipos de gravamen diferenciados en los supuestos planteados -también diferentes, con la única similitud de que se prestan para reparar un inmueble- perturben la libre competencia, favorecen el fraude fiscal o atentan al principio de neutralidad del IVA. A la vista de estas conclusiones la Sala fija la siguiente jurisprudencia: El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, antes bien refuerzan la declaración anterior.