El TS afirma que la reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del ITP y AJD y no puede equipararse a una concesión administrativa

El TS afirma que la reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del ITP y AJD y no puede equipararse a una concesión administrativa. Imagen de un repartidor sacando un paquete de su furgoneta para llevarselo a su dueño

La Sala fija como doctrina que el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. La equiparación entre las concesiones administrativas y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, y debe constatarse el requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público. Estamos ante el ejercicio de una potestad de exacción fiscal indebida, fundada en una interpretación extensiva, in malam partem.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 8702/2023 partiendo de la doctrina establecida respecto a la no sujeción en el ITP y AJD del aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas, se fija como doctrina que el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. No siempre son equiparables las concesiones administrativas y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, para ello debe constatarse el requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público.

Considera el Tribunal que la administración ha hecho uso de una potestad de exacción fiscal indebida, fundada en una interpretación extensiva, in malam partem, sorprendiéndole a la Sala esta iniciativa de búsqueda afanosa de hechos imponibles nuevos que han aparecido muchos años después de la configuración última de esos preceptos al menos desde 1993.

La Sala se remite a la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 7 de enero de 2025 recurso n.º 4830/2023 y de 4 de febrero de 2025 recurso n.º. 4781/2023 acerca de la tributación del aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas, mientras que en este recurso se plantea la tributación por el mismo concepto del aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización de reserva de estacionamiento para descarga de mercaderías en vía pública. A la Sala le sorprende esta iniciativa de búsqueda afanosa de hechos imponibles nuevos que han aparecido muchos años después de la configuración última de esos preceptos al menos desde 1993. De hecho, ni existe jurisprudencia sobre este concreto aspecto del gravamen, ni las demás comunidades autónomas, también cesionarias del impuesto, han mostrado intención alguna de gravar el derecho de uso no privativo del dominio público como si se tratara de una transmisión patrimonial onerosa. En el caso que se examina, resulta patente e indiscutible que la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no conlleva un desplazamiento patrimonial en favor del autorizado, en modo alguno, que excedan de la facultad de uso especial que es objeto de la autorización. A diferencia de lo que sucede con la concesión administrativa -figura esencialmente distinta de la concurrente- ni en virtud de la autorización se crean o trasladan derechos subjetivos, reales o personales; ni estos serían susceptibles de protección registral; ni se precisa para ellos la expropiación forzosa como modo de privación singular del pretendido derecho en caso de revocación; ni está excluida la revocación de la autorización en los términos del art. 92.4 y 7 de la LPAP. En definitiva, estamos ante el ejercicio de una potestad de exacción fiscal indebida, fundada, como hemos ido desarrollando, en una interpretación extensiva, in malam partem, de los escasamente rigurosos términos del art. 13.2 TR Ley ITP y AJD, en que se extiende y amplía una equiparación prevista en la norma solo para casos concretos y determinados, trasladándola indebidamente a la totalidad de supuestos de aprovechamiento especial del dominio público, pese a que la propia Administración autonómica se jacta de renunciar a aportar dato alguno revelador, en el concreto asunto enjuiciado, de signos o apariencias de desplazamiento patrimonial, suponiendo su innecesariedad al caso debatido.

La Sala fija como jurisprudencia que los arts 7.1.B) y 13.2 TR Ley ITP y AJD deben interpretarse en el sentido de que el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de dichos preceptos. La equiparación que aparentemente efectúa el art..13.2 TR Ley ITP y AJD entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.