EL TS sobre la base de su jurisprudencia permite la revisión de liquidaciones firmes del IIVTNU cuando el contribuyente ya invocó la nulidad de pleno derecho de la liquidación con anterioridad a la STC 182/2021

El TS aunque no fija doctrina reitera su jurisprudencia que permite la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de liquidaciones firmes practicadas en concepto de IIVTNU, pues el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de las liquidaciones firmes para impedir la perpetuación de una lesión de los valores constitucionalmente protegidos.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5830/2023 aunque no fija doctrina reitera su jurisprudencia que permite la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de liquidaciones firmes practicadas en concepto de IIVTNU, pues en este casoconsta en el expediente es que en el primer escrito presentado ante el Ayuntamiento ya invocaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, y lo hacía sobre la base de la STC 59/2017, alegando y demostrando la pérdida de valor de los inmuebles, según consta en los valores reflejados en los títulos de adquisición y transmisión, dato no discutido por el Ayuntamiento.
Considera el Tribunal que el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de las liquidaciones firmes para impedir la perpetuación de una lesión de los valores constitucionalmente protegidos.
Durante los años 2014 a 2017, la sociedad recurrente ha venido liquidando el IIVTNU de diferentes unidades inmobiliarias de un edificio singular. Considerando por la obligada tributaria que las citadas liquidaciones no eran ajustadas a Derecho, solicitó la revocación de las mismas, al amparo de lo establecido en el art.14.1 TRLHL, en relación con los arts. 219 LGT y 10 y ss RRVA, así como la devolución de los ingresos indebidos correspondientes, pretensiones que le fueron denegadas en la sentencia impugnada. Esta Sala se ha mantenido en la línea de flexibilizar el rigor con el que se estaba examinado la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de liquidaciones firmes practicadas en concepto de IIVTNU, la STS de 25 de noviembre de 2024 reitera la doctrina de la STS 339/2024, en un caso en el que se había solicitado la declaración de nulidad de pleno derecho de una liquidación firme debido a la inconstitucionalidad del TRLRHL de acuerdo con la STC 59/2017, sobre la base de que la nulidad de dichas normas tiene efectos ex tunc.
Aun cuando no se hubiera alegado la aplicación del art. 217.1. g) LGT para la revisión de la liquidación firme, esta Sala consideró plenamente aplicable la argumentación de la STS 339/2024, pues había quedado acreditada la pérdida de valor del inmueble, dato indiscutido por el Ayuntamiento en el procedimiento revisorio que debió impulsar y resolver, no cumpliendo con su deber de resolver expresamente la solicitud de nulidad y señala que estamos ante una liquidación nula de pleno derecho, por la inconstitucionalidad de las normas que aplica y que se sitúa en el ámbito del supuesto para el que la STC 59/2017 declaró la inconstitucionalidad de los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL.
Lo relevante para resolver el recurso de casación no es el rigor con el que tenga que ser analizado el cauce escogido por el contribuyente para solicitar la devolución de los ingresos indebidos, cuando lo que consta en el expediente es que en el primer escrito presentado ante el Ayuntamiento ya invocaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, y lo hacía sobre la base de la STC 59/2017, alegando y demostrando la pérdida de valor de los inmuebles, según consta en los valores reflejados en los títulos de adquisición y transmisión, dato no discutido por el Ayuntamiento.
Al igual que en los recursos resueltos en las SSTS de 28 de febrero de 2024, recurso de casación n.º 199/2023 y de 21 de abril de 2025, recurso de casación n.º 2754/2023 lo que se dilucida en el presente son los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas esenciales para la determinación de la obligación tributaria y en este caso lo determinado en dichas sentencias conducen a la estimación del recurso, pues, como señalan las citadas sentencias, el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de las liquidaciones firmes para impedir la perpetuación de una lesión de los valores constitucionalmente protegidos. Por tanto, lo relevante -en palabras de la STS de 28 de febrero de 2024- es comprobar si el contribuyente llegó a exponer de manera clara y precisa los hechos y fundamentos sobre los que sustentaba la pretensión de nulidad de las liquidaciones practicadas. Y así lo ha hecho la sociedad recurrente en los dos escritos presentados en los años 2017 y 2018, con un texto prácticamente idéntico, solo que en el segundo solicitaba la revocación y en el primero citaba normativa reguladora de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, con lo que el Ayuntamiento podía entender perfectamente cuál era la verdadera voluntad del contribuyente: solicitar la devolución de ingresos indebidos acudiendo al procedimiento de revisión de oficio, y así tenía que haberlo tramitado y resuelto la Corporación municipal. Por ello, aunque no proceda fijar doctrina, de acuerdo con todo lo expresado, y estimar el recurso-contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid, partiendo de la base de la indiscutida inexistencia de incremento de valor de los terrenos en la transmisión gravada procede anular la sentencia impugnada.




