El TS reitera su doctrina la nulidad de las tasas por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica que no diferencian entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva

El Tribunal establece que la ordenanza vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 7815/2023 establece como jurisprudencia que no resulta posible, en un supuesto en el que se grava únicamente el tendido eléctrico empleado en la actividad de distribución o transporte de energía eléctrica, calificar de forma general y simultánea dicho aprovechamiento como uso privativo y especial intenso y ligero. Tampoco es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de uso privativo, otro del 3,25% para el aprovechamiento especial intenso y, por último, otro del 1,5% para el aprovechamiento especial ligero, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa y no con los del aprovechamiento especial.
De acuerdo con la STS 26 de abril de 2024 , recurso n.º 6542/2022, siendo el uso privativo y el aprovechamiento especial distintos, la base imponible no puede ser la misma. Además, no es posible que una misma ocupación -la realizada por una línea con un trazado aéreo- sea simultáneamente uso privativo y aprovechamiento especial. El aprovechamiento especial se caracteriza por ser un uso que no impide "el uso común"; mientras el uso privativo se caracteriza porque "limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados". Por lo tanto, en principio, una línea con trazado aéreo no puede ser las dos cosas a la vez. No parece razonable que una misma ocupación pueda ser calificada simultáneamente como uso privativo y especial. Ciertamente, en la STS de 3 de diciembre de 2020, recurso n.º 3099/2019- hemos admitido la posibilidad de que la ordenanza, "en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo", pueda "justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa", pero esta justificación no consta en la ordenanza recurrida, que se limita a calificar un mismo aprovechamiento -el tendido eléctrico- como uso privativo y aprovechamiento especial en sus dos modalidades de intenso y ligero.




