El TS reitera su doctrina la nulidad de las tasas por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica que no diferencian entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva

El TS reitera su doctrina la nulidad de las tasas por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica que no diferencian entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva. Imagen de una planta de tratamiento de aguas residuales

El Tribunal establece que la ordenanza vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 7815/2023 establece como jurisprudencia que no resulta posible, en un supuesto en el que se grava únicamente el tendido eléctrico empleado en la actividad de distribución o transporte de energía eléctrica, calificar de forma general y simultánea dicho aprovechamiento como uso privativo y especial intenso y ligero. Tampoco es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de uso privativo, otro del 3,25% para el aprovechamiento especial intenso y, por último, otro del 1,5% para el aprovechamiento especial ligero, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa y no con los del aprovechamiento especial.

De acuerdo con la STS 26 de abril de 2024 , recurso n.º 6542/2022, siendo el uso privativo y el aprovechamiento especial distintos, la base imponible no puede ser la misma. Además, no es posible que una misma ocupación -la realizada por una línea con un trazado aéreo- sea simultáneamente uso privativo y aprovechamiento especial. El aprovechamiento especial se caracteriza por ser un uso que no impide "el uso común"; mientras el uso privativo se caracteriza porque "limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados". Por lo tanto, en principio, una línea con trazado aéreo no puede ser las dos cosas a la vez. No parece razonable que una misma ocupación pueda ser calificada simultáneamente como uso privativo y especial. Ciertamente, en la STS de 3 de diciembre de 2020, recurso n.º 3099/2019- hemos admitido la posibilidad de que la ordenanza, "en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo", pueda "justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa", pero esta justificación no consta en la ordenanza recurrida, que se limita a calificar un mismo aprovechamiento -el tendido eléctrico- como uso privativo y aprovechamiento especial en sus dos modalidades de intenso y ligero.