STS: El reparto de la tributación del IVA entre el Estado y el País Vasco que se deriva del concierto, se realiza teniendo en cuenta el origen de los bienes, es decir, el lugar donde se haya generado el valor añadido

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco el punto de conexión en las entregas de bienes se encuentra localizado en aquel lugar donde se produce la transmisión del poder de disposición de los mismos, siempre que en el mismo se realicen las tareas que significativamente incrementen el valor de los bienes entregados y en este caso considera que ese lugar es el territorio foral de Azpeitia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 127/2024, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que señaló que el punto de conexión en las entregas de bienes a efectos de determinar la localización de operaciones en el IVA, se encuentra localizado en aquel lugar donde se produce la transmisión del poder de disposición de los mismos. De este modo se realiza un cálculo lo más exacto posible de la riqueza que se genera en cada territorio -común o foral- con cada operación gravable, lo cual explica que los artículos del Concierto utilicen el término "desde" y no "en", ya que tratan de determinar el lugar (punto de conexión) desde el cual se genera el valor y no donde se consumen los bienes.
La Sala desestima el recurso planteado por la Diputacon Foral de Gipuzkoa contra la Resolución de la Junta Arbitral que declaró que corresponde a dicha Diputacion la exacción del IVA de la contribuyente, al haber realizado esta sociedad la totalidad de sus operaciones en Azpeitia (Gipuzkoa), basándose en la aplicación de los criterios contenidos en su jurisprudencia, y fundamentalmente, en la recaída a partir de la "Sentencia Rover" [Vid., STS de 13 de abril de 2011, recurso n.º 540/2009]. La Diputación Foral considera que las operaciones se entienden realizadas en el punto de inicio del transporte, al ser entrega de bienes muebles corporales, localizando, por una parte, en Gipuzkoa las mercancías ubicadas en Gipuzkoa y, por otra, ubicando las mercancías que van directamente del proveedor al cliente en el lugar en que se encontraban las mismas al iniciarse el transporte. En cambio, la AEAT entiende que las gestiones de comercialización de las ventas realizadas por el obligado desde territorio común deben entenderse realizadas desde Gipuzkoa. A juicio de la Diputación Foral, la extensión que pretende la AEAT de la sentencia referida a casos completamente diferentes, más que una interpretación del Concierto, supondría el establecimiento de un nuevo punto de conexión no previsto en el mismo que, además, contravendría las Directivas que regulan el IVA en el ámbito de la Unión Europea y las pautas establecidas para determinar su exacción a nivel internacional. Sin embargo, considera la Sala que la clave para solucionar el presente conflicto se halla en la expresión "puesta a disposición". Este término no puede desconectarse del significado que tiene en las Directivas sobre el IVA y, por ende, en la normativa española sobre el IVA. De la redacción del Concierto Económico se desprende que el significado dado a esta expresión es el mismo que en las Directivas, de suerte que, en función de los hechos concurrentes, habrá que determinar, tratándose de entrega de bienes, en cada caso, cuando se produce la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. El reparto de la tributación entre el Estado y el País Vasco que se deriva del concierto, se realiza teniendo en cuenta el origen de los bienes, es decir, el lugar donde se haya generado el valor añadido, para, de este modo, realizar un cálculo lo más exacto posible de la riqueza que se genera en cada territorio -común o foral- con cada operación gravable, lo cual explica que los artículos del Concierto utilicen el término "desde" y no "en", ya que tratan de determinar el lugar (punto de conexión) desde el cual se genera el valor y no donde se consumen los bienes [Vid., SSTS de 16 de abril de 2018, recurso n.º 81/2017 - sentencia Energizer- y de 31 de enero de 2019, recurso n.º 48/2018, -sentencia Biurrum-). La solución en cada caso estará en función de las circunstancias concurrentes, los hechos y las pruebas practicadas [Vid., STS 8 de enero de 2024, recurso n.º 684/2022]. Así lo entendió acertadamente la Junta Arbitral, en la resolución objeto del presente recurso concluyendo que el lugar de puesta a disposición de los bienes controvertidos radica en Azpeitia.




