El TS reconoce que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble

El Tribunal establece que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, sin que dicha pretensión deba canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que efectúe una comunicación de las previstas en el art 14 TRLCI.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 6909/2023 afirma que los interesados -en este caso el propietario- pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, sin que dicha pretensión deba canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que efectúe una comunicación de las previstas en el art 14 TRLCI. Es la Administración sobre quien pesa la mayor carga en orden a la materialización del principio de calidad del dato catastral, sin que, como hace la sentencia recurrida, pueda trasladarse el peso de esta al administrado, condenándole a lo que esta Sala ha denominado un "peregrinaje impugnatorio"..
Nada impide la utilización del procedimiento de subsanación de discrepancias cuando la descripción del inmueble en el catastro como urbano no es correcta y así puede inferirse razonablemente de la información disponible. Esta interpretación se impone porque es la que mejor se adapta a la finalidad buscada por la norma, la cual, como hemos explicado reiteradamente, es que no existan discrepancias entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria. El origen de la discrepancia no es debido al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los arts 13 y 14 del TRLCI. De hecho, en ningún momento la Administración, en el caso enjuiciado, ha sostenido tal incumplimiento. Por lo que no es razonable, como hace la sentencia recurrida -lo que no hizo, insistimos, en ningún momento la Administración-, remitir al interesado a que inste del Ayuntamiento una nueva comunicación. Cumplidas aquellas obligaciones, la regulación tiene una configuración abierta que permite analizar a la Administración catastral si, en base a la información facilitada, la descripción catastral es o no correcta. Además, en caso de duda, la Administración catastral puede complementar la información, si lo estima necesario, al amparo del principio de colaboración y cooperación administrativa en materia catastral -art 36 TRLCI-. Los interesados -en este caso el propietario- pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, sin que dicha pretensión deba canalizarse a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que efectúe una comunicación de las previstas en el art 14 TRLCI. Este Tribunal, entre otras, en la STS de 18 de mayo de 2020 recurso n.º .6950/2108-, viene exigiendo a la Administración "una conduta lo suficientemente diligente [de la Administración] como para evitar definitivamente las posibles disfunciones". Es la Administración sobre quien pesa la mayor carga en orden a la materialización del principio de calidad del dato catastral, sin que, como hace la sentencia recurrida, pueda trasladarse el peso de esta al administrado, condenándole a lo que esta Sala ha denominado un "peregrinaje impugnatorio". El Tribunal establece doctrina que los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble aun cuando el art 18.1 TRLCI contemple que el procedimiento se iniciará de oficio, no siendo necesario que dicha pretensión se canalice a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que este efectúe la comunicación prevista en el art. 14 TRCLI. Cuando la Administración catastral entienda que no procede la iniciación del procedimiento de subsanación de discrepancias, debe motivar su decisión y comunicárselo al interesado, decisión que debe calificarse como de acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa y judicial.




