Selección de doctrina administrativa. Marzo 2014 (1ª quincena)

Falta de autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos

La cuestión a dilucidar se concreta en determinar si, a efectos del IEDMT, la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad del alquiler de vehículos, a la que se refiere el art. 137.1.b) del RD 1165/1995 (Rgto II.EE) -en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2013-, constituye o no requisito imprescindible para el disfrute del beneficio fiscal de la exención establecido en el art. 66.1.c) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE). Pues bien, la falta de la autorización administrativa cuando resulte exigida por la correspondiente normativa sectorial de ordenación del transporte para el ejercicio de la actividad del alquiler de vehículos, impide el disfrute del beneficio fiscal de la exención establecido en el art. 66.1.c) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), no tratándose de una mera irregularidad formal, ya que se trata de una obligación sustantiva prevista en el entonces aplicable art. 137.1.b) del RD 1165/1995 (Rgto II.EE). Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 23-01-2014, RG 5544/2013)

Los requerimientos individualizados de obtención de información formulados por las unidades de módulos no suponen el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación

La cuestión controvertida consiste en determinar si la aportación por el obligado tributario interesado de la documentación previamente requerida por la Administración tributaria como contestación a los requerimientos individualizados de obtención de información que, al amparo de los art. 93 de la Ley 58/2003 (LGT), formulan las unidades de módulos, suponen, o no, el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o investigación. La conclusión es que los requerimientos individualizados de obtención de información que, al amparo de los art. 93 de la Ley 58/2003 (LGT) y 30 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria), efectúen las unidades de módulos en el ejercicio de sus funciones de control integral de los contribuyentes que tributan en métodos objetivos de tributación, solicitando a los requeridos datos, antecedentes, informes o justificantes en relación con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias, no suponen el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación, incluso cuando la Administración solicite la aportación y/o el obligado tributario aporte documentación acreditativa de la información requerida. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

(TEAC, de 23-01-2014, RG 471/2012)

Cómputo del plazo para interponer una reclamación económico-administrativa: de fecha a fecha

La litis se sitúa en la determinación del dies ad quem en el cómputo del plazo por meses en vía administrativa. Sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre el cómputo de plazos en el orden administrativo es criterio jurisprudencial reiteradamente consolidado que en los plazos establecidos por meses o años éste concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación. Es por otro lado claro que, únicamente cabe aplicar el art. 135.1 de la Ley 1/2000 (LEC) en relación con plazos procesales, pero no, en relación con los administrativos.

(TEAC, de 23-01-2014, RG 361/2011)

Autoliquidación complementaria con resultado a ingresar cuando la autoliquidación inicial fue erróneamente a devolver

Cuando es presentada una autoliquidación complementaria a una autoliquidación a devolver, que debió haberse autoliquidado originalmente a ingresar, el recargo por presentación extemporánea se calcula exclusivamente sobre el importe que hubiera procedido ingresar en la autoliquidación inicial de haberse liquidado correctamente, conforme al art. 27.2 Ley 58/2003 (LGT). Si con relación a la autoliquidación original al contribuyente le fue devuelta indebidamente alguna cantidad, no procede el recargo de extemporaneidad respecto de esa cantidad, sino que sobre la cantidad indebidamente devuelta (que debe ser reintegrada por el contribuyente) procede girar exclusivamente los intereses de demora correspondientes conforme al art. 26 de la misma Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 23-01-2014, RG 1802/2012)

La comunicación de modificación de la base imponible por un contribuyente a la Administración no supone el inicio de procedimiento alguno

La comunicación, a la Administración tributaria, de modificación de la base imponible por el contribuyente no determina la existencia de un procedimiento iniciado a instancia del sujeto pasivo que modifica su base imponible, por lo que si la Administración tributaria quiere actuar y resolver sobre la procedencia de la modificación, debe iniciar, de oficio, un procedimiento de comprobación limitada por el órgano de gestión o un procedimiento de inspección. Por otro lado, el acuerdo adoptado por la Administración señalando que no procede la modificación de la base imponible, no puede considerarse como comunicación de las previstas en el artículo 85 de la LGT.

(TEAC, de 23-01-2014, RG 6312/2011)

El valor real del coste de la obra no puede ser otro que el de ejecución material de la misma

El valor real del coste de la obra al que se refiere el RD 828/1995 (Rgto ITP y AJD), no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente inexistente. Ahora bien, no forman parte de la base imponible ni el IVA ni demás impuestos análogos, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Por último, ese coste no se puede llegar a equiparar con el valor de mercado.

(TEAC, de 16-01-2014, RG 508/2011)

Otorgamiento de escritura pública de compraventa sometida a condiciones suspensivas

La operación formalizada consiste en una compraventa de bienes inmuebles (operación principal) cuyos efectos plenamente traslativos quedan condicionados a la formalización de la debida acta notarial que refleje el debido y completo pago del precio por parte de la parte compradora y del cumplimiento de lo establecido en relación con las cargas urbanísticas, por parte de la vendedora. Procede en este caso la tributación a efectos de AJD, pues en dicho Impuesto, el devengo se produce el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen, con independencia de que el acto o contrato que se documente esté sometido a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación que suspenda temporalmente su eficacia, pues el hecho imponible es el propio documento. Así, la regla del art. 2.2 del RDLeg. 1/1993  (TR Ley ITP y AJD), no es aplicable a los conceptos sujetos a AJD.

(TEAC, de 16-01-2014, RG 1429/2011)

La comprobación de valores en la transmisión hereditaria de acciones

En el ámbito del ISD, el reconocimiento explícito del derecho de la Administración a llevar a cabo los correspondientes procedimientos para la comprobación del valor a través de cualquiera de los métodos previstos en la normativa básica tributaria -art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT)-, implica para aquella, una absoluta discrecionalidad para elegir el método procedente de entre todos los posibles, con absoluta independencia de las normas valorativas que, en cada momento puedan regir en el ámbito de otros Impuestos. Por lo tanto en este caso, para valorar las participaciones transmitidas no tienen que aplicarse necesariamente las reglas previstas en el art. 16 de la  Ley 19/1991 (Ley IP), sino que la Administración puede elegir el medio más idóneo de entre los previstos en el art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 16-01-2014, RG 5821/2011)

La ejecución hipotecaria instada por un avalista impide la devolución del ITP relativo a la adjudicación del bien

La devolución del impuesto satisfecho por la adjudicación de un bien, prevista en el art. 7.2.A) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) se establece para el supuesto de “adjudicatarios para pago de deudas” que acrediten haber transmitido los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados, ya sea al acreedor en solvencia de su crédito o a un tercero para este objeto. Es decir, que los casos de adjudicación en pago, para pago o en pago de asunción de deudas son fruto de un convenio entre deudor y adjudicatario del bien, lo que no se produce cuando la adjudicación del bien es consecuencia de la ejecución hipotecaria instada por los avalistas.

(DGT, de 31-01-2014, V0259/2014)

Condonación de créditos por la sociedad dominante de un grupo empresarial

La regla general dispone, que la empresa donataria debe contabilizar la donación no reintegrable como un ingreso directamente imputado al patrimonio neto, para posteriormente, transferir dicho resultado a la cuenta de pérdidas y ganancias sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la donación. En particular, cuando se otorguen para cancelar pasivos, se imputarán como ingresos de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzca dicha cancelación, salvo cuando se otorguen en relación con una financiación específica, en cuyo caso la imputación se realizará en función del elemento financiado. A la vista de este tratamiento la norma contable parece rechazar la posibilidad de que entre el socio y sociedad pueda existir como causa del negocio la mera liberalidad. En virtud de lo anterior, respecto de la parte de la renta que no se corresponde con el porcentaje de participación ostentado por cada uno de los socios sobre la entidad dominante, se generará, en sede de los socios (donantes) un gasto contable extraordinario, el cual no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14.1.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en tanto que en sede de la entidad dominante (donataria) se generará un ingreso extraordinario, en virtud de lo dispuesto en el art. 15.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS); ingreso que no podrá ser objeto de eliminación, a efectos de determinar la base imponible consolidada del grupo fiscal, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 72.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), no procede de una operación interna, en la medida en que los socios (acreedores) no forman parte del grupo de consolidación fiscal cuya sociedad dominante es la sociedad deudora. En definitiva, la condonación de los préstamos concedidos por la sociedad dominante no generará, en sede de la dominada, el registro de ningún gasto o ingreso contable ni, por tanto, fiscal.

(DGT, de 31-01-2014, V0233/2014)

El ejercicio de funciones de dirección no exige su efectiva remuneración para que concurra la exención en el IP en quien las ejerce

El requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones que la Ley establece no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, si bien tal previsión habrá de contenerse de forma expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales.

(DGT, de 24-01-2014, V0158/2014)

El régimen especial de los trabajadores desplazados exime de la obligación de información sobre los bienes y derechos situados en el extranjero

Una persona acogida al régimen especial previsto en el art. 93 Ley 35/2006 (Ley IRPF), al no concurrir en la misma la obligación de tributar en el IRPF por la integridad de su renta, no resultará obligada a cumplimentar la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Eso sí, el citado régimen no resulta extensible al resto de miembros de la unidad familiar, por lo que puede que el cónyuge y los hijos de la persona acogida al mencionado régimen especial estén sujetos a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero en la medida en que sean residentes fiscales en España.

(DGT, de 16-01-2014, V0092/2014)