El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia de Catastro que sirve como base imponible en el ITP y AJD, ISD e IP

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia de Catastro que sirve como base imponible  en el ITP y AJD, ISD e IP. Imagen del dibujo de una casa antigua y al lado la misma casa, pero reformada

El TC tendrá que determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, prescindiendo de la valoración singularizada de los inmuebles, vulnera el principio de capacidad económica.

En el BOE de hoy, 14 de julio de 2025, se ha publicado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 3631-2025, en relación con el art. 10.2, 3 y 4, y art. 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

El TC tendrá que determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, prescindiendo de la valoración singularizada de los inmuebles, ya que dicho método puede provocar el gravamen de magnitudes ficticios, lo que vulneraría el principio de capacidad económica recogido en el art. 31.1 CE, entre los principios de justicia tributaria.

Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en la adopción de este nuevo método de determinación de la base imponible del ITP (aunque también afecta al ISD e IP) de carácter objetivo y general, equiparando dicho valor de referencia con el valor de mercado de los inmuebles, mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

Con este cambio se perseguía reducir la gran litigiosidad a la que ha dado lugar la valoración de los inmuebles conforme al valor real en estos impuestos patrimoniales debido a su inconcreción, por lo que en aras de la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible en estos impuestos es el valor de referencia previsto en el TR Ley del Catastro Inmobiliario, y que se incluye entre el contenido de la descripción catastral de los bienes inmuebles y que se basa en todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas y formalizadas y que se fijará por el Catastro mediante un garantista procedimiento administrativo para su general conocimiento. De esta manera, ya no es la Administración la que pone en marcha el litigio respecto al valor de referencia, sino que al coincidir este con la base imponible del impuesto respectivo por ministerio de la ley, salvo que el valor declarado supere al valor de referencia, sino que es el contribuyente que considerando que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, el que solicite la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia o deberá interponer un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique.

Este cambio legislativo, controvertido desde su entrada en vigor, deberá ser enjuiciado a la luz de nuestra norma suprema de nuestro ordenamiento y el TC deberá determinar si este método “el empleo de un método de cálculo masivo, que se basa en una metodología críptica, inasequible para el contribuyente medio, cuyos parámetros no están contenidos en ninguna ley, que descansa en una muestra escasamente representativa de transacciones, originariamente desconsideradas a efectos fiscales en el ejercicio precedente, y que no obstante, de forma paradójica, el Catastro incorpora al cálculo del valor medio para el ejercicio subsiguiente, método que en su universalidad ignora sistemáticamente elementales rasgos singulares de los inmuebles de vital trascendencia para la determinación del valor mercado de los mismos (superficie útil, calidad de los materiales, grado real de conservación, dependencias anejas, instalaciones accesorias…), sólo puede ofrecer resultados objetivamente alejados de la realidad del valor del bien inmueble dando lugar a situaciones absurdas en las que en una misma área homogénea de valoración coincida el valor de referencia de dos inmuebles cuyas características y estados sean manifiestamente dispares” , tal y como ha planteado en la cuestión de inconstitucionalidad el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), mediante auto, recurso n.º 385/2024 en relación con el art.10.2, 3 y 4, y art. 46.1 del TR Ley ITP y AJD y la disp.. final tercera del TR Ley del Catastro Inmobiliario, por la presunta vulneración del principio de capacidad económica.