El Tribunal Constitucional determina que se ajusta a Derecho la modificación del tipo de gravamen de la ecotasa de Cataluña mediante Decreto Ley

El Tribunal Constitucional determina que se ajusta a Derecho la modificación del tipo de gravamen de la ecotasa de Cataluña mediante Decreto Ley. Imagen de una bombilla en el que se ve el mundo dibujado en verde

Estima el Tribunal que existe la justificación de la «extraordinaria y urgente necesidad» debido a la «situación reciente de inestabilidad en la Europa del este», y mediante el incremento del tipo de gravamen que recae sobre la actividad de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica se conseguirá lograr un nuevo modelo energético que permita minimizar los costes sociales y ambientales asociados al modelo energético actual y reducir los elevados costes económicos de la dependencia exterior. Y por otro lado, la regulación mediante decreto Ley no vulnera los límites materiales de este ya que no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE puesto que no constituye un pilar básico dentro del conjunto del sistema tributario español, ni tampoco dentro de la imposición directa.

El Tribunal Constitucional en una sentencia de 7 de octubre de 2025, publicada en el BOE de 10 de noviembre de 2025, se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad relativa al Decreto-ley 4/2022 de Cataluña, por el posible incumplimiento de los requisitos que exigen la Constitución y el Estatuto de Autonomía de para el uso del decreto-ley no respondía a una situación de extraordinaria y urgente necesidad y que, además, infringía el límite material establecido en el art. 86.1 CE para el uso de los decretos-leyes, ya que el incremento de los tipos de gravamen del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente de Cataluña afectaba a un pilar básico en la recaudación derivada de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma de Cataluña. El Tribunal desestima esta cuestión de inconstitucionalidad, puesto que frente a lo que sostiene el auto de planteamiento y la entidad recurrente en el proceso a quo, se ha ofrecido una justificación explícita y razonada para la aprobación del art. 2 del Decreto-ley 4/2022, en términos que no son «genéricos, estereotipados o rituales», sino referidos específicamente al contenido de dicha norma y, además, apoyados en datos. Las razones que se apuntan en la exposición de motivos de la norma son suficientes para avalar el incremento del impuesto que se establece, pues la «situación reciente de inestabilidad en la Europa del este», que ha dado lugar a un «escenario de elevada incertidumbre» y ha puesto de manifiesto «la necesidad de disponer de fuentes de energía alternativas» y para atender esta necesidad, se considera oportuno utilizar el instrumento tributario, concretamente, el impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente. Incrementar el tipo de gravamen que recae sobre la actividad de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica conseguirá lograr un nuevo modelo energético que permita minimizar los costes sociales y ambientales asociados al modelo energético actual y reducir los elevados costes económicos de la dependencia exterior.

Por otro lado, puede afirmarse que la regulación impugnada no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, ya que este impuesto propio no constituye un pilar básico dentro del conjunto del sistema tributario español, ni tampoco dentro de la imposición directa.

Se constata que el Decreto-ley 4/2022, de 5 de abril, entró en vigor el día 8 siguiente, a los tres días de su aprobación, por lo que modificó de manera inmediata la situación jurídica preexistente, aplicándose los nuevos tipos a partir de tal fecha. Con la aplicación inmediata del aumento impositivo comenzó a operar el efecto extrafiscal de la medida, es decir, el incentivo a sustituir por fuentes renovables las convencionales, más caras debido al incremento. Por consiguiente, contiene una «medida concreta y de eficacia inmediata para hacer frente a la situación que ha determinado el uso de la legislación de urgencia». En contra de lo que sostiene el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente de Cataluña es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, creado con base en los arts. 133.2 y 157.1 b) CE, y su establecimiento es potestativo para la comunidad autónoma, en ejercicio de su autonomía financiera (art. 156.1 CE). Tiene un hecho imponible específico y no general, al gravar unas concretas actividades, por su impacto medioambiental, y no la renta global del sujeto.

La concreta regulación cuestionada modifica un elemento esencial del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente de Cataluña, como es el tipo de gravamen, que se incrementa un 33 por 100, si bien la modificación solo alcanza al tipo aplicable a la producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica, sin afectar al resto de actividades sobre las que recae el tributo. Además, la importancia recaudatoria del incremento del tipo se cuantifica en aproximadamente cuarenta millones de euros, según consta en la documentación preparatoria del decreto-ley.

El Tribunal concluye que este impuesto propio no constituye un pilar básico dentro del conjunto del sistema tributario español, ni tampoco dentro de la imposición directa. Se trata de un tributo propio de la comunidad autónoma cuyo peso no es significativo en la estructura tributaria autonómica globalmente considerada, lo decisivo es, conforme a la doctrina constitucional que se ha expuesto, que la prohibición de afectación ha de valorarse en función de la importancia del tributo de que se trate en el conjunto del sistema tributario. En suma, en vista de la posición del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente de Cataluña en el sistema tributario español (y no en el autonómico como pretende el órgano judicial promotor de la cuestión), puede afirmarse que la regulación impugnada no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE y se desestima la cuestión de inconstitucionalidad.