El TEAC cambia de nuevo el criterio en relación con la infracción del art. 196 de la LGT y vuelve al que venía manteniendo de manera reiterada

En el caso que nos ocupa, el Tribunal debe analizar si concurre el elemento objetivo propio de la infracción tributaria del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT) que tipifica como infracción “imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas”.

Una UTE imputó incorrectamente a sus socios una base imponible negativa, cuando lo procedente, de acuerdo con la normativa del Impuesto, hubiese sido imputarles una base imponible positiva. Este comportamiento tiene como causa el incorrecto cálculo, por parte de la UTE, de su base imponible, al no aplicar de forma correcta en su autoliquidación la regla de limitación a la deducibilidad de los gastos financieros. Por lo tanto, en la medida en que se han imputado incorrectamente las cantidades que resultaban procedentes a sus socios residentes en territorio español, se incurre en la conducta tipificada en el art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT), concurriendo el elemento objetivo de la infracción tributaria.

En contra de este razonamiento, la Audiencia Nacional interpretó esta infracción del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT) sosteniendo que, cuando la regularización consistía en corregir la base imponible de la UTE, que había sido incorrectamente calculada en su autoliquidación, no debía apreciarse la comisión de esta infracción, ya que el comportamiento antijurídico se producía a la hora de determinar la base imponible por la UTE, pero no en el momento de imputar dicha base imponible a sus socios, y ese criterio fue asumido por el TEAC.

Ahora bien, la Audiencia Nacional ha rectificado expresamente este criterio en SAN, de 26 de abril de 2023, aplicando el mismo razonamiento que venía recogiendo de manera reiterada la doctrina del TEAC.

Dicho esto, en el presente caso, cabe concluir que, a la vista de lo resuelto por el Tribunal sobre el fondo de la regularización practicada a cargo de la UTE, sí concurre el tipo infractor tipificado en el art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT), ya que dicha UTE calculó incorrectamente su base imponible del periodo, IS de 2016, lo que conllevó que, a su vez, imputase a sus socios residentes en territorio español una base imponible incorrecta, inferior a la procedente. Y ello porque, de acuerdo con lo expuesto, la infracción del art. 196 de la Ley 58/2003 (LGT) se configura de tal forma que su elemento objetivo permite incluir todos los supuestos en los que la UTE imputa incorrectamente la base imponible a sus socios, también por haberla calculado o determinado de forma incorrecta.

Lo anterior implica que el TEAC entienda procedente rectificar el criterio expuesto en la Resolución TEAC, de 23 de enero de 2023 y concluir, al hilo de lo que ha establecido la AN en su criterio más reciente, que la conducta aquí regularizada sí es sancionable.

(TEAC, de 30-10-2023, RG 10039/2022)