No se puede fundamentar la responsabilidad tributaria por levantamiento del velo cuando los presupuestos de hecho que dan lugar a esta se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 43.1.h) LGT

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia, para la aplicación del supuesto de responsabilidad previsto en el art. 43.1.h) LGT, ha de estarse a la fecha en que se produjeron los presupuestos de hecho que dan lugar a la responsabilidad, debiendo producirse en base a hechos acontecidos al menos en parte el 1 de diciembre de 2006, tras la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
La presente reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo, en su resolución RG 9714/2022, de 17 de marzo de 2026, versa respecto al ámbito de aplicación temporal de la declaración de responsabilidad prevista en el art. 43.1.h) LGT, en supuestos en los que resulte acreditada la creación o utilización de personas o entidades, de forma abusiva o fraudulenta, como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, por los obligados tributarios que tengan el control efectivo, total o parcial de estas.
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuesta, para la aplicación del supuesto de responsabilidad previsto en este art., ha de estarse a la fecha en que se produjeron los presupuestos de hecho que dan lugar a la responsabilidad, debiendo producirse en base a hechos acontecidos al menos en parte el 1 de diciembre de 2006, tras la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, norma por la que se introduce el art. 43.1.h) LGT.
Ha de analizarse pues si en el acuerdo de declaración de responsabilidad que nos ocupa, los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad concurrieron tras la entrada en vigor de la norma.
En primer lugar, en cuanto al primer presupuesto de hecho, se expone que varias sociedades se encontraban bajo el control del mismo núcleo familiar, lo que permite apreciar la existencia de una voluntad rectora común. A lo largo del tiempo, la participación en dichas entidades fue concentrándose progresivamente en los miembros de ese grupo familiar, especialmente en el matrimonio principal, que llegó a ostentar la mayor parte del capital social en distintas proporciones. Asimismo, ambos desempeñaron de forma reiterada cargos de administración en las sociedades, ya fuera de manera directa o mediante la atribución de poderes amplios, lo que refuerza la idea de dirección unificada.
Aunque las sociedades fueron constituidas con anterioridad a la normativa que regula este supuesto de responsabilidad, los elementos descritos permiten concluir que dicha voluntad común existía tanto antes como después de la entrada en vigor de esa ley.
En relación con la existencia de una unidad económica o confusión patrimonial, se describen diversos indicios que apuntan a una interrelación intensa entre las sociedades y el ámbito personal de sus socios. Así, se pone de manifiesto que determinados inmuebles titularidad de una de las entidades fueron utilizados en la práctica como viviendas particulares por miembros de la familia, pese a figurar formalmente afectos a la actividad societaria. Asimismo, se recogen operaciones de ampliación de capital mediante aportaciones no dinerarias consistentes en inmuebles realizadas por los propios miembros del núcleo familiar, lo que evidencia una circulación de bienes entre el patrimonio personal y el societario.
También se destaca la existencia de movimientos de fondos entre las distintas mercantiles, en particular mediante préstamos o entregas económicas de una sociedad a otra, así como la obtención de financiación bancaria por una de ellas con garantías aportadas por otra entidad vinculada, lo que refuerza la idea de una gestión financiera conjunta. A ello se añade que determinadas cargas hipotecarias sobre inmuebles fueron canceladas por una sociedad con fondos que aparentemente procedían de otra, junto con la existencia de operaciones de financiación adicionales avaladas entre ellas.
Por último, se señala que en la contabilidad de una de las sociedades se registraban como deudas frente a otra entidad vinculada diversos gastos asociados a inmuebles de su titularidad, lo que pone de relieve una asunción cruzada de costes. En conjunto, todos estos elementos permiten apreciar una confusión de esferas patrimoniales y una actuación económica unitaria entre las sociedades implicadas.
En cuanto al abuso de derecho, en el acuerdo se recoge que el elemento subjetivo queda acreditado tanto en las transmisiones de inmuebles entre las mercantiles con precio aplazado sin que conste el precio del mismo (producidas con anterioridad a 2006), las aportaciones dinerarias de miembros que carecían de capacidad económica, transmisiones de las participaciones entre padres e hijos a precios nominales y habiéndose reconocido que no existió pago, lo que condujo al órgano administrativo a considerar que una de las entidades se utilizaba para residenciar los inmuebles adquiridos, manteniendo las deudas en las demás.
A raíz de los anteriores elementos de prueba recogidos en el acuerdo de derivación de responsabilidad, no cabe extraer que la existencia de unicidad de personas o esferas y/o confusión o desviación patrimonial si bien se inició con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del precepto en virtud del cual se derivó responsabilidad, continuara con posterioridad a esta fecha. Tampoco resulta acreditado que el abuso de derecho continuara con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, fundándose el mismo exclusivamente en operaciones efectuadas con anterioridad.
Por lo expuesto, el TEAC compartiendo lo dispuesto por el TEAR de Cataluña en la resolución recurrida, y toda vez que, los presupuestos de hecho, en los que el órgano administrativo fundamenta la existencia de un supuesto de responsabilidad tributaria por levantamiento del velo, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor del art. 43.1.h) LGT, concluye que no resulta aplicable dicho supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria.




