No deben confundirse los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio con los intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario

No deben confundirse los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio con los intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario. Imagen de un hombre hablando por teléfono con cara de preocupación

Los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio vienen a representar una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio, pero no son parte de este, pues no tienen una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, sino que representan una indemnización que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación y pago del justiprecio, es decir, constituyen un crédito accesorio del justiprecio que se devenga por ministerio de la ley, si bien también deben tributar como ganancia patrimonial, pues integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento.

La contribuyente de la resolución del TEAC RG 1401/2024, de 19 de febrero de 2026, alega la no sujeción de los intereses de demora obtenidos consecuencia del pago tardío del justiprecio resultante del expediente de expropiación forzosa. Sostiene que no deben ser calificados como ganancia patrimonial por su finalidad compensatoria, viendo dicha finalidad frustrada si estos se considerasen sujetos. Añade en su argumentación que, según la sentencia de 3 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo, se trata de un supuesto de capacidad económica ficticia no gravable, pese a tratarse la sentencia de un supuesto de hecho diferente sobre intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario, en su opinión, el criterio a aplicar al caso de los intereses de demora por el pago tardío del justiprecio en una expropiación forzosa debe ser el mismo, ya que lo que determina la no sujeción es la finalidad compensatoria de los mismos, la cual concurre en ambos intereses. Además, entiende que, para la resolución de la cuestión planteada, se debe tener en cuenta el criterio que se encontraba vigente a la fecha del devengo del impuesto, no pudiendo regularizarse situaciones pretéritas en la que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento.

El TEAC se pronunció en su resolución RG 2959/2000, de 18 de marzo de 2003, expresando que, a efectos del IRPF, los intereses percibidos por el sujeto pasivo tienen diferente calificación en función de su naturaleza, remuneratoria o indemnizatoria, bien como intereses remuneratorios de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, o bien como intereses indemnizatorios que tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o del retraso en su correcto cumplimiento, debiendo considerarse que estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio no pueden calificarse como rendimientos de capital mobiliario, y en consecuencia han de tributar como incrementos de patrimonio.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de enero de 2021, recaída en el recurso n.º 6111/2019, aclaró que, estos intereses que vienen a representar una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio, no son parte de este, pues no tienen una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, sino que representan una indemnización que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación y pago del justiprecio, es decir, constituyen un crédito accesorio del justiprecio que se devenga por ministerio de la ley, si bien también deben tributar como ganancia patrimonial, pues integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento.

Asimismo, también se rechaza la argumentación de que el cambio del criterio del TS en sentencia de 12 de enero de 2023 sólo puede aplicarse desde que dicho cambio se produce y no a situaciones anteriores.  En este caso, el cambio de criterio traído a colación no resulta aplicable, al referirse a un supuesto de hecho diferente sobre intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario. Por ello, no puede hablarse de un cambio de criterio sobre la tributación de los intereses de demora por fijación tardía en el justiprecio en un procedimiento de expropiación forzosa.

Los citados intereses por retraso en la fijación del justiprecio, desde hace mucho tiempo, a efectos tributarios, son calificados como ganancia patrimoniales sujetas y no exentas.