El TEAC unifica criterio en relación con las deudas por sanciones de tráfico gestionadas por la AEAT en periodo ejecutivo

La contribuyente alega, en síntesis, la falta de notificación de la resolución sancionadora de la que supuestamente proviene el apremio, concurriendo el motivo de oposición a la providencia de apremio expresamente previsto en el art. 167 de la Ley 58/2003 (LGT).

Por parte del Dpto. de Recaudación se considera que de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 39/2015 (LPAC), las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial, se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en dicha Ley. En consecuencia, es el vigente RDLeg. 6/2015 (TR Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) -en adelante LTSV-, el que contiene los preceptos que regulan los procedimientos que han de seguirse para la imposición de las sanciones tipificadas en dicha Ley. Por consiguiente, en base a todo lo anterior, el inicio del procedimiento puesto en conocimiento del interesado el mismo día de los hechos, adquirió el carácter de acto resolutorio, una vez transcurrido el plazo de 20 días naturales contados desde el día de la denuncia, sin que por parte del responsable de los hechos se hubiera procedido ni al abono de la multa correspondiente ni a la presentación de alegación o escrito de oposición alguna frente a dicha denuncia.

Por tanto, la cuestión controvertida consiste en determinar si en el caso de las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial a que se refiere el art. 95.4 de la LTSV, respecto de las cuales no se formulen alegaciones ni se abone el importe de la multa en el plazo de los veinte días naturales siguientes al de notificación de la denuncia, resulta necesario dictar y notificar al denunciado el acto resolutorio expreso del procedimiento sancionador.

Pues bien, el TEAC comparte el criterio del Dpto. de Recaudación y resuelve que la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y notificada en el acto al denunciado -como ocurre en el caso examinado-, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos, tal como indica el art. 86.2 de la LTSV. El hecho atribuido al contribuyente constituye una infracción grave cuya notificación se efectuó en el acto de la denuncia y siendo así que el denunciado no formuló alegaciones ni abonó el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, la propia denuncia se erigió en acto resolutorio del procedimiento sancionador poniendo fin al mismo al día siguiente de la finalización de dicho plazo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 87.3.e) y 95.4 de la LSV. Hay que entender, pues, que al día siguiente de la finalización del plazo mencionado finalizó el procedimiento sancionador constituyendo el propio boletín de denuncia el acto resolutorio del mismo, que deberá tenerse por notificado al denunciado en dicha fecha, pues carecería de sentido que dicho acto resolutorio hubiera de notificarse al interesado si se tiene presente que está constituido en exclusiva por el propio boletín de denuncia que ya se le había notificado previamente en el mismo acto de la denuncia.

Así las cosas, el TEAC resuelve en unificación de criterio que, en estos casos, la denuncia surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador poniendo fin a éste al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, que se entenderá notificado al infractor o denunciado en dicha fecha.

(TEAC, de 17-03-2022, RG 6629/2021)