El TEAC unifica criterio en relación con la exigencia del IEDMT por la utilización en el territorio nacional de un vehículo no matriculado en el mismo por un residente

La cuestión controvertida el Tribunal resuelve en recurso extraordinario para la unificación de criterio consiste en determinar si la realización del hecho imponible contemplado en el art. 65.1.d) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) en relación con la Disposición Adicional Primera de la citada norma requiere la acreditación de que el vehículo se va a utilizar en España de manera habitual o permanente. Más concretamente, la controversia surge en relación con el criterio seguido por el Tribunal Regional en virtud del cual no es posible exigir el IEDMT en aquellos supuestos en los que un residente en territorio español use puntualmente un vehículo matriculado en otro Estado y esto porque considera que solamente el uso habitual del mismo o la permanencia de aquel en territorio español justificaría la exacción del impuesto. Frente a ello la Administración sostiene que la Ley 38/1992 (Ley II.EE) sujeta al IEDMT la mera utilización en el territorio nacional de un vehículo no matriculado en el mismo por una persona o entidad residente, sin exigirse para ello prueba de uso habitual ni acreditación de su permanencia en territorio español.

Pues bien, el TJUE sostiene -véase STJUE, de 16 de diciembre de 2021- que un Estado miembro puede imponer una obligación de matriculación a un vehículo ya matriculado en otro Estado miembro y, en consecuencia, someterlo al impuesto de matriculación cuando dicho vehículo esté destinado, con carácter permanente, a ser utilizado esencialmente en el territorio de ese primer Estado miembro o se utilice de hecho de ese modo.

Siendo esto así no puede acogerse la petición del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales pues como señala el TJUE, si no se reúnen estos requisitos de permanencia, la vinculación con un Estado miembro del vehículo matriculado en otro Estado miembro es menor, de modo que se necesita otra justificación de la restricción a la libertad de circulación. Asimismo, se ha de hacer notar la circunstancia de que la Administración, al enunciar el criterio que pretende fijar incurre en una contradicción en la medida en que señala que la solicitud de matriculación exterioriza "la voluntad de utilizar el mismo con carácter habitual en territorio nacional", reconociendo así que es la permanencia de los vehículos en territorio español lo que justifica la exigencia del IEDMT. Criterio este, que ha de aplicarse también en los supuestos en los que el devengo del impuesto se realice como consecuencia de la circulación o utilización de los vehículos en territorio español.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que como manifiesta el Tribunal Europeo, si bien los justiciables no pueden invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta, una presunción general de abuso no puede fundamentarse en el hecho de que un residente en un Estado miembro utilice, en el territorio de ese Estado miembro, un vehículo matriculado en otro Estado que le haya sido prestado a título gratuito por un residente en este otro Estado.

En conclusión, la mera utilización en territorio español de un vehículo matriculado en otro Estado miembro sin acreditar el uso habitual en territorio español o la permanencia del vehículo en el citado territorio no podrá dar lugar a la exigencia del IEDMT de acuerdo con lo dispuesto en el art. 65.1.d) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) en relación con la Disposición Adicional Primera de la citada norma.

(TEAC, de 17-04-2024, RG 8405/2023)