El TGUE anula la decisión de la Comisión que señalaba la existencia de una ayuda de Estado a favor del Real Madrid

Se anula la Decisión (UE) 2016/2393 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal concedida por España al Real Madrid CF en la que la Comisión declaró incompatible con el mercado interior la ayuda estatal concedida ilegalmente al infringir el art. 108.3 TFUE. El Tribunal afirma que la Comisión no ha demostrado suficientemente que el club de fútbol obtuvo una ventaja que no habría obtenido en condiciones normales de mercado, pues Ha quedado acreditado que la Comisión no procedió a valorar las parcelas cedidas en sustitución de la parcela B-32, sino que se atuvo a los valores por los que se había optado en el acuerdo transaccional y el club había advertido posibilidad de que dichas parcelas estuvieran sobrevaloradas. Según los hechos descritos en la Decisión impugnada y no rebatidos, cuando el club de fútbol y la Comunidad de Madrid firmaron el convenio de permuta de suelo en 1996, las parcelas y los derechos que se cederían habían de determinarse en un momento posterior, y las partes fijaron el valor de la operación en 27 millones de euros. Al firmarse el convenio de ejecución en 1998 se acordó, entre otros puntos, la cesión de la parcela B-32 al club deportivo valorada por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Madrid en 595 194 euros. Esta valoración tuvo en cuenta que se había concluido la ordenación urbana de la zona en la que se hallaba dicha parcela, pero no su urbanización, y que tampoco se había comenzado a edificar allí.  Para verificar si la venta de un terreno por parte de una autoridad pública a un particular constituye una ayuda estatal, es necesario que la Comisión aplique el principio del inversor privado en una economía de mercado, a fin de determinar si el precio pagado por el supuesto beneficiario de la ayuda es el precio que habría podido fijar un inversor privado actuando en condiciones normales de competencia. Ha quedado acreditado que la Comisión no procedió a valorar las parcelas cedidas en sustitución de la parcela B-32, sino que se atuvo a los valores por los que se había optado en el acuerdo transaccional de 2011. El club ha confirmado, sin que la Comisión lo niegue, que había dado cuenta en el procedimiento administrativo de la existencia de una diferencia entre los valores de las parcelas cedidas que figuraban en el acuerdo transaccional y el valor de esas parcelas según el informe de la consultora inmobiliaria y, por tanto, de la posibilidad de que dichas parcelas estuvieran sobrevaloradas. Al examinar únicamente el valor de la parcela B-32, la Comisión no tuvo en cuenta todos los aspectos de la operación controvertida y de su contexto. La Comisión no ha demostrado suficientemente que la medida controvertida confiriera una ventaja al demandante, por lo que no podía calificar la medida controvertida de ayuda estatal en el sentido del art. 107.1 TFUE, y procede anular la Decisión impugnada.

(Tribunal General de la Unión Europea, 22 de mayo de 2019, asunto T-791/16)