EL TGUE determina que la contribución tarifaria sobre los servicios de transporte y de distribución de electricidad no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto» de la prohibición del art. 1.2 de la Directiva 2008/118

La existencia de un mecanismo legal de repercusión de un impuesto al consumidor final de electricidad no implica por sí sola que dicho impuesto, cuyo importe se efectúa con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente consumida, presente una relación directa e indisociable con el consumo de electricidad y sea considerado «otro gravamen indirecto» y un impuesto que se devenga en virtud de los contratos de acceso a la red de suministro de electricidad suscritos por los consumidores o sus suministradores y cuya cuantificación no depende de la cantidad de electricidad efectivamente consumida no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto».
El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 28 de enero de 2028, recaída en el asunto T-653/24 aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el art. 1.2 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un mecanismo legal de repercusión de un impuesto al consumidor final de electricidad no implica por sí sola que dicho impuesto, cuyo importe se efectúa con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente consumida, presente una relación directa e indisociable con el consumo de electricidad y sea considerado «otro gravamen indirecto» y un impuesto que se devenga en virtud de los contratos de acceso a la red de suministro de electricidad suscritos por los consumidores o sus suministradores y cuya cuantificación no depende de la cantidad de electricidad efectivamente consumida no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto».
Dos sociedades francesas como consumidoras finales de electricidad, solicitaron la devolución de las cantidades que habían pagado en concepto de contribución tarifaria de despacho durante los años 2016 a 2018, alegando que esta contribución tenía la naturaleza de «otro gravamen indirecto sobre los productos sujetos a impuestos especiales», en el sentido del art. 1.2 de la Directiva 2008/118, y que no respetaba las normas impositivas establecidas en dicha disposición. El órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si la existencia de un mecanismo legal de repercusión al consumidor final de un impuesto sobre un producto sujeto a impuestos especiales implica por sí sola la existencia de una relación directa e indisociable entre el referido impuesto y el consumo de ese producto, aun cuando dicho impuesto se calcule con independencia de la cantidad de producto efectivamente consumida.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [Vid., SSTJUE de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, asunto C-5/14, de 3 de marzo de 2021, Promociones Oliva Park, asunto C-220/19, y en la de 18 de enero de 2017, Fondazione Santa Lucia, asunto C-189/15], se desprende que la repercusión íntegra de un impuesto al consumidor final no basta, como tal, para calificar dicho impuesto de «otro gravamen indirecto», sino que constituye un elemento que debe tenerse en cuenta, entre otros, para esta calificación y por ello concluye el Tribunal que el art. 1.2 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un mecanismo legal de repercusión de un impuesto al consumidor final de electricidad no implica por sí sola que dicho impuesto, el cálculo de cuyo importe se efectúa con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente consumida, presente una relación directa e indisociable con el consumo de electricidad y sea considerado «otro gravamen indirecto» a efectos de dicha disposición.
En cuanto a la cuestión de si un impuesto que se devenga en virtud de los contratos de acceso a la red de suministro de electricidad suscritos por los consumidores o sus proveedores y cuya cuantificación no depende de la cantidad de electricidad consumida presenta una relación directa e indisociable con el consumo de electricidad, de modo que debe considerarse «otro gravamen indirecto» a efectos del art. 1.2, de la Directiva 2008/118, deben tomarse en consideración el hecho imponible del impuesto, sus modalidades de cálculo y su posible repercusión al consumidor. En el caso de autos, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en primer lugar, el hecho imponible de la contribución tarifaria de despacho es la firma por los consumidores de electricidad o sus proveedores de un contrato que se suscribe para acceder a la red eléctrica y dicho hecho imponible se sitúa en una fase anterior a cualquier consumo de electricidad. El cálculo de la contribución tarifaria de despacho se basa en el componente anual de gestión, el componente anual de contadores, la parte fija del componente anual de extracción y la parte fija del componente anual de alimentación complementaria y de reserva que no dependen de la cantidad de electricidad consumida y aunque la contribución tarifaria de despacho se le repercute al consumidor final de electricidad, este elemento no basta, como tal, para concluir que existe una relación directa e indisociable entre un impuesto y el consumo de electricidad. Por tanto, estima el Tribunal que la contribución tarifaria de despacho no constituye «otro gravamen indirecto» que recaiga directa o indirectamente sobre el consumo de electricidad a efectos del art. 1.2 de la Directiva 2008/118 que debe interpretarse en el sentido de que un impuesto que se devenga en virtud de los contratos de acceso a la red de suministro de electricidad suscritos por los consumidores o sus suministradores y cuya cuantificación no depende de la cantidad de electricidad efectivamente consumida no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto» a efectos de dicha disposición.




