El TJUE resuelve que para negar la deducción del IVA soportado de una operación económica que se repute ficticia o viciada de nulidad conforme al Derecho civil nacional es necesario acreditar su origen en un fraude del IVA o en un abuso del derecho

El Director de la Agencia Tributaria desestimó la reclamación del sujeto pasivo contra una resolución por la que se cuestionaba el derecho a la deducción del IVA soportado en una operación de cesión de marcas en razón del carácter ficticio de dicha operación, fundándose en una disposición de la Ley del IVA que tiene por efecto excluir tal derecho cuando sea aplicable a la operación sujeta al impuesto una norma del Código civil según la cual es nula toda declaración de voluntad ficticia emitida de acuerdo con la otra parte.. El órgano jurisdiccional remitente señala que en dicha Directiva no se contempla que un sujeto pasivo pueda perder su derecho a la deducción del IVA que se le ha facturado con motivo de que la operación de que se trate no sea conforme al Derecho civil nacional, pues el derecho a la deducción forma parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del sistema del IVA y no puede verse restringido en principio. Considera que la autonomía del IVA frente a las normas del Derecho civil nacional y la neutralidad del IVA abonan la idea de que la invalidez de una operación jurídica con arreglo a ese Derecho no debe conllevar automáticamente la exclusión del derecho a la deducción. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que es inherente al mecanismo del IVA que una operación de adquisición ficticia no pueda dar derecho a deducción alguna de este impuesto, pues tal operación no puede tener ningún vínculo de conexión con las operaciones gravadas en fases sucesivas [Vid., STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C‑712/17 (NFJ073190)]. Para poder concluir que existe, en principio, el derecho a deducir en tales circunstancias, es necesario verificar si la cesión de marcas invocada para fundar ese derecho se realizó efectivamente, y si las marcas de que se trata fueron utilizadas por el sujeto pasivo para las necesidades de sus operaciones gravadas, recayendo la carga de la prueba sobre el sujeto pasivo. Si de la valoración de la prueba, que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, resultara que, en el asunto objeto del litigio principal, la cesión de marcas invocada no se llevó a cabo efectivamente, no podrá generarse derecho alguno a la deducción. Si, por el contrario, esa apreciación revelara que la referida cesión fue llevada a cabo efectivamente y que las marcas cedidas fueron utilizadas seguidamente por el sujeto pasivo para las necesidades de sus operaciones gravadas, no podría denegársele, en principio, el derecho a la deducción. En segundo lugar, puede denegarse este derecho al sujeto pasivo si se prueba objetivamente que ha sido invocado de manera fraudulenta o abusiva.  Por lo que respecta al fraude, según jurisprudencia reiterada, debe denegarse el derecho a deducción no solo cuando el propio sujeto pasivo haya cometido un fraude de IVA, sino también cuando se acredite objetivamente que el sujeto pasivo a quien se entregaron los bienes o se prestaron los servicios en que se base el derecho a deducción sabía o debería haber sabido que, mediante la adquisición de esos bienes o servicios, participaba en una operación que formaba parte de tal fraude. Dado que la denegación del derecho a deducción supone una excepción a la aplicación del principio fundamental que constituye este derecho, corresponde a las autoridades tributarias acreditar suficientemente con arreglo a Derecho los elementos objetivos que permitan llegar a la conclusión de que el sujeto pasivo cometió un fraude de IVA o sabía o debería haber sabido que la operación en la que se basa el derecho a deducción formaba parte de un fraude de este tipo. Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar a continuación si esas autoridades tributarias han demostrado la existencia de tales elementos objetivos. El principio de prohibición de prácticas abusivas en el ámbito del IVA, prohíbe únicamente los montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, efectuados con el único fin de lograr una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria a los objetivos de la Directiva 2006/112. En este caso,  al establecer que la anulación de un acto jurídico considerado ficticio, con arreglo a una norma de Derecho civil, lleva aparejada la denegación del derecho a deducir el IVA, sin que sea necesario acreditar que concurren las circunstancias que permiten calificar, en virtud del Derecho de la Unión, una operación económica sujeta de operación ficticia o, si esta operación se ha realizado efectivamente, que el referido derecho a la deducción se ha ejercido de manera fraudulenta o abusiva, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva 2006/112 relativos a garantizar la exacta recaudación del IVA y prevenir el fraude. El Tribunal concluye que los arts. 167, 168.a), 178.a), y 273 de la Directiva 2006/112/CE, a la luz de los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual se priva al sujeto pasivo del derecho a deducir el IVA soportado por el mero hecho de que una operación económica sujeta al impuesto se repute ficticia y viciada de nulidad sobre la base de las disposiciones del Derecho civil nacional, sin que sea necesario acreditar que concurren las circunstancias que permiten calificarla, en virtud del Derecho de la Unión, de operación ficticia o, si la referida operación se ha realizado efectivamente, que tiene su origen en un fraude del impuesto sobre el valor añadido o en un abuso del derecho.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de mayo de 2023, asunto C-114/22)