El TJUE afirma que la falta de devolución del IVA indebidamente recaudado en un plazo razonable por la Administración debe compensarse mediante el pago de intereses de demora

A la luz de la jurisprudencia del TJUE una normativa nacional o una práctica nacional que conduce a denegar al adquirente de bienes la devolución del IVA soportado que le ha sido indebidamente facturado y que ha pagado en exceso a sus proveedores no solo resulta contraria al principio de neutralidad del IVA y al principio de efectividad, sino también desproporcionada cuando le resulte imposible solicitar a dichos proveedores la devolución por la mera prescripción que estos invocan frente a él, a pesar de que no se le pueda reprochar fraude, abuso o una negligencia constatada. Si es imposible o excesivamente difícil para el adquirente obtener de los proveedores la devolución del IVA indebidamente facturado y pagado, dicho adquirente, en caso de no haber incurrido en fraude, abuso o negligencia constatada, está facultado para dirigir su solicitud de devolución directamente contra la Administración tributaria. El derecho a la devolución del IVA indebidamente facturado y pagado debe denegarse si se demuestra que este derecho se invoca de manera fraudulenta o abusiva. En el caso de autos, resulta que el adquirente pagó a los proveedores las cuotas de IVA que figuran en las facturas y estos proveedores abonaron esas cuotas de IVA a la Administración tributaria. Por lo tanto, si los proveedores regularizaran esas facturas y presentaran solicitudes de devolución de la cantidad pagada en exceso a dicha Administración después de que esta hubiera efectuado la devolución a favor del adquirente de los bienes facturados, aun cuando, en un primer momento, esos mismos proveedores hubieran opuesto la prescripción al adquirente y hubieran demostrado así claramente su falta de interés en regularizar la situación, tales solicitudes no podrían tener otro objetivo que el de obtener una ventaja fiscal contraria al principio de neutralidad fiscal. En consecuencia, tal práctica sería abusiva en el sentido de la jurisprudencia antes citada y no podría dar lugar a una devolución a favor de los referidos proveedores, lo que excluye el riesgo de doble devolución. Solo la ejecución de la sentencia del órgano jurisdiccional remitente que redujo la deducción del impuesto soportado del 19 % al 7 %, podría suponer para el demandante en el litigio principal una carga económica correspondiente a la diferencia entre el tipo normal del IVA y el tipo reducido de este, en el supuesto de que el demandante en el litigio principal ya hubiera pagado efectivamente a la Administración tributaria el importe correspondiente a la reducción de su deducción inicial, soportaría un perjuicio económico, ya que no puede disponer de tal importe. De ello se deduce que, a falta de devolución del IVA indebidamente recaudado por la Administración en un plazo razonable, dicho perjuicio, en la medida en que resulta de una infracción por parte del Estado miembro del Derecho de la Unión, debería compensarse mediante el pago de intereses de demora. Por tanto, la Directiva del IVA, el principio de neutralidad del IVA y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que exigen que el beneficiario de una serie de entregas de bienes disponga directamente frente a la Administración tributaria del derecho a la devolución del IVA indebidamente facturado que ha pagado a sus proveedores y que estos han ingresado en el Tesoro Público, más los intereses correspondientes, en circunstancias en las que, por una parte, sin que se le pueda reprochar fraude, abuso o negligencia, ya no puede reclamar tal devolución a los proveedores debido a la prescripción prevista en el Derecho nacional y, por otra parte, existe una posibilidad formal de que, posteriormente, dichos proveedores reclamen a la Administración tributaria la devolución de la cantidad recaudada en exceso después de haber rectificado las facturas dirigidas inicialmente al beneficiario de esas entregas. A falta de devolución del IVA indebidamente recaudado por la Administración tributaria en un plazo razonable, el perjuicio sufrido como consecuencia de la imposibilidad de disponer del importe equivalente a este IVA indebidamente recaudado debe compensarse mediante el pago de intereses de demora.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de septiembre de 2023, asunto C-453/22)