La cuantía de las operaciones de intermediación en la venta de ampliación de garantía de los productos que vende el sujeto pasivo no ha de excluirse del denominador en el cálculo de la prorrata de deducción del IVA

Rádio Popular es una sociedad anónima cuya actividad principal consiste en la venta de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, ofreciendo determinados servicios complementarios como, en particular, la ampliación de la garantía de los artículos adquiridos. Al considerar que las ventas de ampliaciones de garantía son operaciones de seguro exentas del IVA, Rádio Popular no repercutió el IVA sobre esas ventas, a pesar de lo cual se dedujo íntegramente el IVA soportado por toda su actividad durante los ejercicios 2014 a 2017. La cuestión prejudicial planteada consiste en determinar si el 174.2. b) y c), en relación con el artí.135.1 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal consistente en la venta al consumidor de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, y si, por tanto, la cuantía del volumen de negocios relativa a tales operaciones ha de excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción contemplada en el art. 174.1, de la Directiva IVA. Rádio Popular está en contacto directo tanto con el asegurador, al vender los productos de seguro de este relativos a la ampliación de garantía, como con el asegurado, con la finalidad de vender dichos productos cuando vende electrodomésticos y otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, y desarrolla, de este modo, actividades relacionadas esencialmente con la función del agente de seguros, como buscar clientes y ponerlos en contacto con el asegurador con el fin de que se celebren contratos de seguro. Por tanto estas operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal consistente en la venta a los consumidores de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por corredores y agentes de seguros, en el sentido del 135.1.a) de la Directiva IVA, si bien estas operaciones no están incluidas en la excepción al método de cálculo de la prorrata de deducción prevista en el art. 174.2 de dicha Directiva. Una operación calificada de «operación de seguro» en el sentido del art. 135.1 a) de la Directiva IVA no puede constituir una operación de carácter financiero y accesorio en el sentido del art. 174.2 b) y c), en relación con el art. 135.1.b) a g) de dicha Directiva, y ello con independencia de si es, además, «accesoria» en el sentido de estas últimas disposiciones. El art. 174.2.c) de la Directiva IVA remite a las operaciones enunciadas en el art. 135.1.b) a g), de esa Directiva, de forma que el art. 135.1 de dicha Directiva distingue claramente entre las operaciones de seguro contempladas en la letra a) de esta disposición y las operaciones contempladas en sus letras b) a g), en particular las operaciones de carácter financiero, apreciación no queda desvirtuada por el principio de neutralidad fiscal. No puede acogerse una interpretación con arreglo a la cual el concepto de «operaciones de seguro» del art. 135.1.a) de la Directiva IVA y el de «operaciones financieras» del art. 174.2.b), de dicha Directiva sean sinónimos. El Tribunal afirma que el art. 174.2. b) y c), en relación con el art.135.1, de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía efectuadas por un sujeto pasivo en el marco de su actividad principal consistente en la venta al consumidor de electrodomésticos y de otros artículos en el sector de la informática y las telecomunicaciones, de modo que la cuantía del volumen de negocios relativa a tales operaciones no ha de excluirse del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción contemplada en el art. 174.1 de dicha Directiva

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de julio de 2021, asunto n.º C‑695/19)