El TJUE afirma que la exención en el IVA referida a los servicios relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física carece de efecto directo y los Estados miembros pueden limitarla

Una asociación de Derecho privado que tiene por objeto el mantenimiento y la promoción del golf explota un campo de golf y sus instalaciones accesorias, que arrienda a una entidad mercantil Los fondos que obtiene la asociación solo podrán ser utilizados para fines coherentes con sus estatutos, los cuales prevén que, en caso de disolución o liquidación, el patrimonio de la asociación será transferido a la persona o institución que determine la asamblea general. La Administración tributaria denegó la exención del IVA de esas actividades, pues consideró que únicamente los derechos de inscripción en los eventos de golf quedan exentos, siempre que el solicitante sea una entidad con fines de utilidad pública, y que dicha asociación no tiene exclusivamente un fin no lucrativo. El Tribunal de lo Tributario de Múnich anuló la liquidación girada porque consideró que la asociación es un organismo sin fin lucrativo, y que en virtud del que tiene efecto directo, se debe eximir todas las actividades directamente relacionadas con la práctica del deporte desarrolladas por un organismo de este tipo. Al respecto de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal considera que el art. 132.1.m) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no tiene efecto directo, de modo que, si un Estado miembro, cuando adapta su normativa a esa disposición, solo exime del IVA un número limitado de prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, la mencionada disposición no puede ser invocada directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un organismo sin fin lucrativo con el propósito de obtener la exención de otras prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física que ese organismo presta a las personas que practican tales actividades y que aquella normativa no exime. El órgano jurisdiccional remitente pregunta también si dicho precepto supedita la calificación de organismo sin fin lucrativo, en el sentido de la disposición citada, al requisito de que, en caso de disolución, ese organismo deba transferir su patrimonio a otro organismo sin fin lucrativo de promoción del deporte o de la educación física y al respecto el Tribunal considera que el art. 132.1.m) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «organismo sin fin lucrativo», a efectos de esa disposición, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que exige que, en caso de disolución de tal organismo, este no pueda distribuir a sus miembros los beneficios que haya obtenido y que excedan del valor de las participaciones en el capital desembolsadas por dichos miembros y del valor de mercado de las aportaciones en especie realizadas por estos últimos.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2020, asunto n.º C-488/18)