El TJUE considera que no procede la exención en el IVA de los servicios realizados por agrupaciones autónomas en favor del grupo cuando todos los miembros de este último grupo no son miembros de dicha agrupación autónoma de personas

El litigio principal versa sobre tres tipos de prestaciones de servicios, que, con arreglo al Derecho nacional, se consideran realizadas por KPS, sociedad anónima establecida en Hong Kong, participada a partes iguales como miembros por los nueve centros de UK del grupo educativo en favor de la matriz como miembro representante del grupo de entidades a efectos del IVA: en primer lugar, los servicios prestados por los agentes a KPS, en segundo lugar, los servicios prestados por las oficinas de representación a KPS y, en tercer lugar, actividades como, en particular, el apoyo a los agentes prestado por KPS. No se discute que KPS presta a sus miembros, a saber, los nueve centros de UK, los servicios directamente necesarios para el ejercicio de sus actividades exentas y que KPS se limita a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte de los gastos hechos en común que les incumbe. El art. 132.1.f) de la Directiva 2006/112 no excluye de dicha exención a las agrupaciones autónomas de personas cuyos miembros formen un grupo de entidades a efectos del IVA, en el sentido del art. 11 de la Directiva, a condición, no obstante, de que todos los miembros de dichas agrupaciones ejerzan actividades de interés general. La aplicación del régimen previsto en el art. 11 de la Directiva 2006/112 implica que la normativa nacional adoptada sobre la base de esta permite que las personas, en particular las sociedades, que se hallen vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, dejen de ser consideradas sujetos pasivos distintos del IVA, para ser consideradas como un solo sujeto pasivo. En tal situación, las prestaciones de servicios realizadas por un tercero en favor de un miembro de un grupo a efectos del IVA deben considerarse realizadas, en lo que al IVA se refiere, en favor no de ese miembro, sino del grupo a efectos del IVA al que este pertenece [Vid., STJUE de 17 de septiembre de 2014, asunto C-7/13]. Se considera que tales servicios se prestan en favor del grupo a efectos del IVA en cuestión, en su conjunto, y, por tanto, también en favor de la entidad representante del grupo a efectos del IVA. La aplicación de la exención prevista en el art. 132.1.f) de la Directiva 2006/112 está supeditada al requisito de que todos los miembros del grupo de entidades a efectos del IVA sean efectivamente miembros de dicha agrupación autónoma de personas. En la medida en que la agrupación autónoma de personas de que se trata en el litigio principal prestó servicios a título oneroso a un grupo de entidades a efectos del IVA en el que uno de sus miembros no era miembro de esa agrupación autónoma de personas, esta última agrupación no puede acogerse a esta exención y la prestación de tales servicios constituye una operación imponible [Vid., STJUE de 20 de noviembre de 2019, asunto C-400/18]. Dado que las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas en favor de un miembro de tal grupo de entidades a efectos del IVA deben considerarse realizadas, a efectos del IVA, no en favor de ese miembro, sino del grupo de entidades a efectos del IVA al que este pertenece, existe el riesgo de que se amplíe el alcance de la exención prevista en el art. 132.1.f), de la Directiva 2006/112, a menos que todos los miembros de ese grupo de entidades a efectos del IVA sean también miembros de la agrupación autónoma de personas de que se trata. El tribunal concluye que el 132.1.f), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la exención prevista en esta disposición no es aplicable a las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas en favor de un grupo de entidades a efectos del IVA, en el sentido del art. 11 de la citada Directiva, cuando todos los miembros de este último grupo no son miembros de dicha agrupación autónoma de personas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 18 de noviembre de 2020, asunto C-77/19-)