Aunque haya existido fraude en el IVA no puede modificarse el lugar de realización de las «entregas de bienes» conforme al lugar de la sede económica del sujeto pasivo al que se transfirieron los derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Entre el 1 y el 20 de abril de 2010, una entidad austriaca, transfirió, a título oneroso, derechos de emisión de gases de efecto invernadero a otra sociedad alemana. Mediante liquidación del impuesto sobre el volumen de negocios correspondiente al ejercicio 2010, la Oficina Tributaria de Austria calificó esas transferencias de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de «entregas de bienes» sujetas a tributación no comprendidas en la exención relativa a las entregas intracomunitarias. Según dicha Oficina Tributaria, la entidad alemana participó como «missing trader» (operador desaparecido) en un fraude del IVA «en cascada» y la sociedad austriaca sabía o debería haber sabido que esos derechos serían utilizados para defraudar el IVA. Como regla general, en virtud del art. 44 de la Directiva IVA, el lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. En el caso de autos el lugar de realización de las operaciones controvertidas en el litigio principal se sitúa en el Estado miembro del destinatario de las prestaciones, esto es, en Alemania, y que, de conformidad con el art. 196 de la Directiva IVA y las disposiciones correspondientes de ese Derecho nacional, el obligado al pago del IVA frente a la Hacienda Pública es el citado destinatario. Este cometió supuestamente un fraude en el IVA y el prestador de servicios en cuestión debería haberlo sabido. Interpretar que, en caso de fraude en el IVA, puede considerarse que el lugar de realización de una prestación de servicios se sitúa en un Estado miembro distinto del determinado en virtud de las disposiciones de la Directiva del IVA relativas a la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios sería contrario a los objetivos y al sistema general de esas disposiciones. En un supuesto como el del presente asunto, supondría, en concreto, transferir, sin base jurídica alguna, la competencia tributaria del Estado miembro en el que está establecido el destinatario de la prestación de servicios de que se trata al Estado miembro en el que está establecido quien la presta. De lo anterior se desprende que el lugar de realización de una prestación de servicios no puede modificarse vulnerando el claro tenor del art. 44 de la Directiva del IVA debido a que la operación considerada está viciada por un fraude en el IVA. Las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en la prestación de servicios de un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, las autoridades del primer Estado miembro estimen que el lugar de realización de tal prestación, que se sitúa, de conformidad con el art. 44 de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2008/8, en ese otro Estado miembro, se considere situado, no obstante, en el primer Estado miembro si el prestador sabía o debería haber sabido que, mediante dicha prestación, participaba en un fraude en el impuesto sobre el valor añadido cometido por el destinatario de esa prestación en el marco de una cadena de operaciones.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 2022, asunto n.º C-641/21)