El TJUE resuelve que el Impuesto del Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) no vulnera el Derecho de la Unión Europea y no puede considerarse un impuesto indirecto

El TJUE resuelve que el IVPEE no vulnera el Derecho de la Unión Europea. Imagen de fondo de cielo de alta tensión

El TJUE resuelve que el Impuesto del Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) no vulnera el Derecho de la Unión Europea. Este impuesto no posee las características de un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad y por otro lado no existe ninguna disposición en la Directiva 2009/28/CE (Fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables) que impida a los Estados miembros establecer un impuesto, como el IVPEE, que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía renovables.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 3 de marzo de 2021, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2019, recurso n.º 1491/2017 respecto del Impuesto del Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) en el sentido de que no vulnera el Derecho de la Unión Europea. El Tribunal europeo ha resuelto ahora estas cuestiones en el sentido de que el IVPEE no posee las características de un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad y no puede estar incluido en el ámbito de aplicación del art. 1.2 de la Directiva 2008/118. Por otro lado no existe ninguna disposición en la Directiva 2009/28/CE (Fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables) que impida a los Estados miembros establecer un impuesto, como el IVPEE, que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía renovables.

El TSJ valenciano apreció que el IVPEE podía vulnerar el art. 1.1 a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad) que prohíbe la creación de tributos indirectos sobre productos energéticos (entre ellos, la electricidad), salvo que tengan una finalidad específica y el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE (Régimen general de los II.EE., y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE), que establece que «los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto».

Para determinar si cabe incluir al IVPEE en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118, ha de comprobarse si este impuesto constituye un impuesto indirecto que grava directa o indirectamente el consumo de electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96. El hecho imponible del IVPEE es la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, a saber, la producción neta de energía, definiéndose esta, en el sentido de la Ley 15/2012, como la energía de la que se excluyen los consumos auxiliares en la generación de la electricidad y las pérdidas hasta el punto de conexión a la red. Además, consta que el IVPEE se percibe no directamente de los consumidores de electricidad, sino de los operadores económicos que la producen y la incorporan al sistema. Es cierto que el consumidor final de electricidad podría, en principio, soportar íntegramente el peso económico de un impuesto de manera indirecta si el productor incluyese su importe en el precio de cada cantidad del producto puesta al consumo, de modo que ese impuesto sea neutro para el productor. [Vid., STJUE de 4 de junio de 2015, asunto n.º C-5/14]. En el IVPEE no existe un mecanismo formal de repercusión del impuesto y que el hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un incremento del precio de la energía y, por tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores finales no resulta, por sí solo, suficiente para concluir que este impuesto se repercute íntegramente a estos consumidores.

En lo atinente a las modalidades de cálculo del IVPEE, que la base imponible de este impuesto está constituida por el importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, al que se aplica un tipo de gravamen uniforme del 7%. El IVPEE se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no cabe constatar un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad, por lo que al no constituir el IVPEE un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad, no puede estar incluido en el ámbito de aplicación del art. 1.2 de la Directiva 2008/118.

Por otro lado, la Directiva 2009/28 en ninguna de sus disposiciones prohíbe a los Estados miembros establecer un impuesto, como el IVPEE, que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía renovables. [Vid., STJUE de 20 de septiembre de 2017, asuntos núms. C-215/16, C-216/16, C-220/16 y C-221/16 (acumulados)] y los arts. 1 y 3.1, 2 y 3 a) en relación con el art. 2 k), de la Directiva 2009/28 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.

Finalmente, el art. 107.1 TFUE, y los arts. 32 a 34 de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.

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