De acuerdo con TJUE, el TS avala el Impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito en Andalucía (IDECA), no es un impuesto indirecto y no vulnera la prohibición del art. 6.2 LOFCA en el contraste con la regulación del IS

De acuerdo con la STJUE de 25 de febrero de 2021, asunto C-712/19 (NFJ081019) el IDECA no puede ser calificado dicho impuesto como indirecto. La sentencia recurrida sostiene que el IDECA respeta la prohibición del art. 6.2 LOFCA en el contraste con la regulación del IS. La existencia de doble imposición que se denuncia de contrario no existe ya que, mientras que el IS lo que grava es el beneficio de las entidades de crédito, el tributo analizado sujeta exclusivamente la captación de depósitos o de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que comporten la obligación de restitución. El hecho imponible del IDECA representa un paso previo respecto al del IS, esto es, respecto a la concreción de los beneficios de las entidades de crédito. Estos beneficios se obtienen, en la mecánica operativa de las entidades, por la realización de sus operaciones activas -no gravadas por el Impuesto- y, más concretamente, por la diferencia existente entre los intereses que las entidades de crédito pagan en las operaciones pasivas y los intereses que cobran en sus operaciones activas, mientras que el IS somete a tributación la totalidad del beneficio de las entidades sujetas al mismo, incluidos los propios beneficios extraordinarios y la captación de fondos de terceros constituye un elemento previo para la concreción del citado beneficio real de las entidades crediticias. Por tanto, la captación de fondos en depósito que constituye el hecho imponible del IDECA es una operación concreta y aislada que por sí misma no constituye beneficio alguno, por lo que no puede producirse una situación de doble imposición en relación con el IS que vulnere el citado principio de capacidad económica, por lo que el IDECA respecto de la regulación del IS respeta la prohibición del art. 6.2 LOFCA. Sobre las deducciones en la cuota del IDECA, la STJUE de 25 de febrero de 2021, no permite considerar la contradicción del Tributo Autonómico con el Derecho Comunitario, ni siquiera «de facto». Solo alguna de sus deducciones. El TJUE se refiere exclusivamente a las deducciones concretas previstas para el tributo, y no sobre la compatibilidad del impuesto, en si mismo, con el derecho comunitario o con la CE. Por ello, aun apreciando en parte la infracción por la sentencia recurrida, de la afirmación de que la bonificación de 200.000 euros es conforme con el derecho comunitario, y recuperada la competencia de esta Sala para resolver el recurso contencioso administrativo, la estimación del recurso de casación, no puede suponer la estimación del recurso contencioso-administrativo, y la anulación del ingreso efectuado por la recurrente, que es conforme con el ordenamiento jurídico. La anulación de las deducciones por ser contrarias al Derecho Comunitario se traduciría en la inaplicación de estas a todos los sujetos pasivos contemplados por la misma, es decir, que ninguna de las entidades de crédito se verían beneficiadas, pero nunca en la extensión automática de dicha deducción a otros sujetos pasivos. Tampoco puede considerarse, como parece desprenderse de la exposición de la parte recurrente, como causa de inaplicación del propio IDECA. Procede casar y anular la sentencia impugnada en tanto sostiene que la libertad de establecimiento consagrada en el art.49 TFUE debe interpretarse, en el caso de deducciones aplicadas a la cuota íntegra de un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito cuya sede central u oficinas estén situadas en el territorio de una región de un Estado miembro, no se opone a una deducción de 200.000 euros, aplicada a la cuota íntegra de dicho impuesto, en favor de las entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de esa región.

(Tribunal Supremo de 15 de junio de 2021, recurso n.º 3082/2017)