El TJUE admite la restricción de la libre prestación de servicios ocasionada por el impuesto belga sobre las operaciones bursátiles, ya que obedece a razones de interés general

Los ordenantes residentes que, en su condición de destinatarios de servicios de intermediación financiera, deciden recurrir a los servicios de intermediarios residentes para realizar sus operaciones bursátiles se hallan en una situación comparable a la de quienes prefieren recurrir a los servicios de intermediarios no residentes. Aunque es cierto que la normativa nacional controvertida en el litigio principal conlleva someter a los ordenantes residentes a una tributación idéntica con independencia del lugar de establecimiento de dichos intermediarios, también supone imponer una responsabilidad y obligaciones adicionales a aquellos ordenantes que decidan recurrir a intermediarios no residentes. Una normativa nacional de este tipo establece una diferencia de trato entre destinatarios de servicios de intermediación financiera residentes en Bélgica que puede disuadirles de recurrir a los servicios de prestadores no residentes, al tiempo que dificulta a estos ofrecer sus servicios en dicho Estado miembro. Por consiguiente, esa normativa nacional constituye una restricción a la libre prestación de servicios. Debe examinarse, en primer término, si la restricción a la libre prestación de servicios que implica la normativa nacional controvertida en el litigio principal responde a razones imperiosas de interés general. El Gobierno belga afirma que esa normativa nacional pretende garantizar la eficacia del cobro del impuesto y de las inspecciones tributarias y luchar contra el fraude fiscal, razones que pueden justificar una restricción a la libre prestación de servicios. Por lo que respecta a la idoneidad de esta normativa para alcanzar los objetivos perseguidos, procede señalar que la sujeción al Impuesto sobre operaciones bursátiles del ordenante que recurre a los servicios de intermediarios no residentes puede garantizar que las operaciones bursátiles en cuestión no eludan el impuesto. De ello se deduce que una normativa nacional de este tipo es adecuada para alcanzar los objetivos que persigue. En cuanto a si la normativa nacional controvertida en el litigio principal no excede de lo que es necesario para alcanzar dichos objetivos. Por tanto, los arts. 56 TFUE y 36 del Acuerdo EEE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro que establece un impuesto que grava las operaciones bursátiles concluidas o ejecutadas por orden de un residente de dicho Estado miembro por un intermediario profesional no residente, que conlleva una restricción a la libre prestación de los servicios de esos intermediarios profesionales, siempre que esa normativa ofrezca a tal ordenante y a dichos intermediarios profesionales facilidades -tanto en cuanto a las obligaciones declarativas vinculadas a ese impuesto como a su pago- que limiten esa restricción a lo que es necesario para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la citada normativa.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 30 de enero de 2020, asunto C-725/18)