TJUE: la autoridad aduanera está obligada a devolver de oficio los derechos de aduana percibidos indebidamente, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos

La autoridad aduanera debe proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana. Devolución que está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, no siendo posible invocar el hecho de que ya no dispone de las declaraciones aduaneras presentadas por los interesados, para justificar la eventual pasividad en la devolución.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-206/24 declara que la obligación, a cargo de una autoridad aduanera nacional, de proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, que estos fueron percibidos indebidamente, comprobación que conlleva que esa autoridad conozca la identidad de quienes han pagado dichos derechos y la cantidad que debe ser devuelta a cada uno de ellos.
Cuando la citada autoridad no dispone ni podía disponer de toda la información necesaria para efectuar tal devolución a la persona que haya abonado los derechos de aduana indebidamente percibidos o a las personas que la hayan sucedido en sus derechos y obligaciones, corresponderá a la misma autoridad, para dar cumplimiento a su obligación de devolución, adoptar las medidas que, sin ser desproporcionadas, sean necesarias y adecuadas para obtener esa información y proceder a la devolución.
Varias sociedades andorranas importaron a Andorra, por medio de la sociedad comisionista de aduanas establecida en Francia, mercancías procedentes, en particular, de terceros países. Estas importaciones dieron lugar al pago de derechos de aduana en Francia. En efecto, en esa época, las autoridades aduaneras francesas exigían que las mercancías procedentes de terceros países con destino a Andorra fueran despachadas a libre práctica cuando atravesasen el territorio francés. El 23 de enero de 1991, la Comisión Europea publicó el dictamen motivado COM(90) 2042 final, en el que, por una parte, constató que la República Francesa, al establecer esa exigencia de despacho a libre práctica, había incumplido las obligaciones derivadas de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión.
El comisionista de aduanas reclamó la devolución de los derechos de aduana que esa administración había recaudado indebidamente como consecuencia de ciertas importaciones de mercancías procedentes de países terceros con destino a Andorra entre 1988 y 1991 que le fue denegada.
El Tribunal estima que la existencia de una obligación a cargo de una autoridad aduanera nacional de devolución de oficio de los derechos de aduana debe considerarse supeditada a que haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de ese plazo de tres años a contar desde la fecha de contracción de los derechos de aduana de que se trate, que tales derechos fueron indebidamente percibidos. Dado que los derechos de aduana se exigen por importes precisos, fijados por la autoridad aduanera nacional sobre la base de declaraciones aduaneras presentadas en nombre de una persona determinada, la comprobación, por esa autoridad, de que tales derechos fueron indebidamente percibidos implica necesariamente comprobar que una persona conocida por dicha autoridad pagó indebidamente una cantidad concreta, también conocida por ella. Por consiguiente, cuando la autoridad aduanera nacional comprueba que unos derechos de aduana fueron indebidamente percibidos y han de ser devueltos, conoce, en principio, tanto de la identidad de la persona a la que debe efectuar la devolución como la cantidad exacta que debe ser devuelta. Esa autoridad no puede invocar el hecho de que ya no dispone de las declaraciones aduaneras presentadas por los interesados, o de las decisiones individuales adoptadas con respecto a ellos, para justificar la eventual pasividad en la devolución a dichos interesados de los derechos de aduana respecto de los que haya comprobado, en el plazo de tres años previsto en el que art. 2.2 (pffo tercero), del Reglamento n.o 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación que fueron indebidamente percibidos, ya que, en tanto en cuanto no haya expirado ese plazo, las autoridades aduaneras están obligadas a conservar los documentos y la información que puedan ser pertinentes para proceder, en su caso, a la devolución de los derechos de aduana percibidos.