El TJUE determina cuál es el momento para determinar el valor en aduana de los puros habanos introducidas en el territorio aduanero de la Unión para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y, luego son despachadas a libre práctica

El TJUE determina que el momento para determinar el valor en aduana de unas mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y, seguidamente, son objeto de una segunda transmisión en virtud de la cual son despachadas a libre práctica con arreglo al procedimiento simplificado, es el de su inclusión en el citado régimen y el valor en aduana de esas mercancías puede determinarse sobre la base de su valor de transacción en el momento de la primera transmisión.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-348/24 resuelve las cuestiones prejudiciales en materia de aduanas respecto al valor de los cigarros puros que una sociedad española vende a Altadis («primera transmisión») y se encargaba de transportar el producto desde Cuba hasta el depósito aduanero en La Rioja, en el que Compañía de Distribución Integral Logista, en su condición de consignataria, los introducía. Los cigarros, almacenados en ese depósito aduanero y vinculados al régimen de depósito aduanero, tenían diferentes destinos. Una parte de dichos cigarros puros se vendía, sin haber sido despachada a libre práctica, para su posterior venta en tiendas duty free situadas en los aeropuertos y otra parte de esos cigarros puros era vendida por Altadis a Compañía de Distribución Integral Logista («segunda transmisión») para su posterior venta, en parte, fuera del territorio aduanero de la Unión —a saber, en Ceuta y en Melilla— y, en parte, a estancos, parte a la que se circunscribe este litigio.
Altadis mantenía la propiedad de los cigarros puros hasta el momento en que Compañía de Distribución Integral Logista concertaba su venta con los estancos. En ese momento, Altadis transmitía la propiedad de esos cigarros puros a Compañía de Distribución Integral Logista. Esta sociedad procedía entonces al despacho a libre práctica de los cigarros puros para su venta y posterior suministro a los estancos. En el momento del despacho a libre práctica, el valor en aduana de los cigarros puros en cuestión se determinaba y se declaraba sobre la base de la primera transmisión, pero la Agencia Tributaria estimó que no cabía considerar que esa primera transmisión, realizada antes de la introducción de las mercancías en el depósito aduanero, se hubiera concluido con vistas a la exportación con destino al territorio aduanero de la Unión y que el valor en aduana debía determinarse sobre la base de la segunda transmisión. La Audiencia Nacional estimó que el art. 112.3 del código aduanero comunitario no excluía la aplicación del art. 29.1 de dicho código. De este modo, al no haberse demostrado que, en el momento de la primera transmisión, todas las mercancías vendidas por Corporación Habanos a Altadis estuvieran destinadas a la exportación al territorio aduanero de la Unión ni que hubieran sido enviadas, sin excepción, a ese territorio, el valor en aduana debía determinarse sobre la base de la segunda transmisión, que se había concluido con vistas a exportar las mercancías objeto de esta transmisión al citado territorio. Y además, que las pruebas de origen pertinentes no podían tomarse en consideración a efectos de aplicar a las mercancías en cuestión el régimen preferencial solicitado, ya que esas pruebas se habían enviado una vez expirado el plazo de dos años contemplado en las directrices elaboradas por el Comité del código aduanero en materia de origen. Esta sentencia fue recurrida en casación ante el TS que es el órgano que plantea distintas cuestiones prejudiciales referidas a si el art. 29.1 y 112.3 del código aduanero comunitario y el art. 147 del Reglamento n.º 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que, cuando unas mercancías han sido objeto de una primera transmisión en virtud de la cual han sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y, seguidamente, son objeto de una segunda transmisión en virtud de la cual son despachadas a libre práctica con arreglo al procedimiento simplificado contemplado en el art. 76.1.c), de dicho código, el momento en el que hay que situarse para determinar el valor en aduana de esas mercancías es el de su inclusión en el citado régimen y el valor en aduana de esas mercancías puede determinarse sobre la base de su valor de transacción en el momento de la primera transmisión.
Según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, por tanto, el verdadero valor económico de la mercancía importada, valor que debe determinarse principalmente según el método denominado «del valor de transacción» de las mercancías importadas [Vid., STJUE de 19 de noviembre de 2020, asunto C-775/19]. Considera el Tribunal que de la expresión «se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la [Unión]», se desprende que el valor de transacción debe corresponder a un precio de exportación con destino a la Unión. De este modo, debe acreditarse, en el momento de la venta, que las mercancías, originarias de un tercer Estado, se introducirán en el territorio aduanero de la Unión. Aun considerando que, a efectos de la aplicación del art.29 del código aduanero comunitario, debe acreditarse, en el momento de la venta, que las mercancías, originarias de un tercer Estado, se introducirán en el territorio aduanero de la Unión, el Tribunal de Justicia ha precisado que, cuando el precio de una mercancía en una zona aduanera determinada se corresponde con la situación del mercado en esa zona, un precio para la exportación de una mercancía destinada a un tercer Estado no se corresponde necesariamente con el precio que se habría fijado para la exportación de la misma mercancía con destino al territorio aduanero de la Unión [Vid., STJUE de 9 de noviembre de 2017, asunto C-46/16]. Del art. 214.2 del cíodigo aduanero se infiere la regla de principio conforme a la cual los derechos de aduana se calculan en función de la situación existente en el momento del nacimiento de la deuda aduanera, de forma que cuando la deuda aduanera se origina como consecuencia del despacho a libre práctica de la mercancía en cuestión, el importe de los derechos de importación aplicables a esta se determina sobre la base de los elementos de imposición propios de esa mercancía en el momento de la admisión de la declaración en aduana que se refiere a aquella.
Por consiguiente, afirma el Tribunal que el art. 112.3 del código aduanero comunitario debe interpretarse en el sentido de que, cuando unas mercancías han sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y posteriormente son despachadas a libre práctica con arreglo al procedimiento simplificado contemplado en el art. 76.1.c), de dicho código, el interesado puede declarar el valor en aduana de esas mercancías tal como se presentaba en el momento de su inclusión en el citado régimen. Dado que la inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero implica que esas mercancías podrán tener diferentes destinos aduaneros futuros, carece de pertinencia a efectos de la aplicación del art. 147.1 del Reglamento n.º 2454/93, el hecho de que otras mercancías del mismo contingente que fueron incluidas en aquel régimen se vendieran posteriormente sin ser despachadas a libre práctica. Así estima el Tribunal que los arts. 29.1 y 112.3 del código aduanero comunitario y el art. 147 del Reglamento n.º 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que, cuando unas mercancías han sido objeto de una primera transmisión en virtud de la cual han sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y, seguidamente, son objeto de una segunda transmisión en virtud de la cual son despachadas a libre práctica con arreglo al procedimiento simplificado contemplado en el art. 76.1.c), de dicho código, el momento en el que hay que situarse para determinar el valor en aduana de esas mercancías es el de su inclusión en el citado régimen y el valor en aduana de esas mercancías puede determinarse sobre la base de su valor de transacción en el momento de la primera transmisión. Por otro lado, los arts. 97 duodecies, apartado 5, 97 quindecies.2, y 118. 1 y 3, del Reglamento n.º 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras del país de importación no están obligadas a aceptar, a efectos de aplicar a una mercancía preferencias arancelarias, una prueba de origen que les haya sido presentada después de la expiración de su período de validez, a pesar de que esa misma prueba de origen ya hubiera sido presentada a las citadas autoridades antes de la expiración de su período de validez para aplicar preferencias arancelarias a otras mercancías del mismo contingente.




