Los cónyuges que ejercen una actividad agrícola utilizando el patrimonio de su sociedad de gananciales pueden ser considerados sujetos pasivos distintos a efectos del régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas del IVA

De la jurisprudencia del TJUE se desprende que una persona que ejerce una actividad agrícola en el marco de una explotación que posee con su cónyuge en el marco de su sociedad de gananciales tiene la condición de sujeto pasivo, en el sentido del art. 9.1 de la Directiva del IVA, cuando dicha actividad se ejerza con carácter independiente y siempre que la persona de que se trate actúe en nombre propio, por cuenta propia y bajo su propia responsabilidad, asumiendo por sí sola el riesgo económico ligado al ejercicio de su actividad.  Puede constituir un indicio pertinente a este respecto el hecho de que los cónyuges gestionen por separado los recursos destinados a las respectivas actividades de cría que efectúan, ya que estas son distintas desde el punto de vista económico, financiero y organizativo. En cambio, es irrelevante el mero hecho de que dichos cónyuges ejerzan sus actividades en el marco de una misma explotación agrícola que poseen en gananciales. no cabe deducir de estas disposiciones que un Estado miembro pueda restringir, en el caso de una actividad ejercida en el marco de una explotación agrícola, la posibilidad de que una persona se inscriba como sujeto pasivo del IVA por el mero hecho de que su cónyuge utilice esa misma explotación para sus propias actividades sujetas al IVA. Si el examen de una situación concreta pone de manifiesto que el ejercicio por parte de los cónyuges de una actividad agrícola en el marco de una misma explotación, utilizando el patrimonio de la sociedad de gananciales, con carácter independiente y cada uno en el marco del régimen general del IVA, no presenta dificultades administrativas con respecto a la situación en la que uno de ellos estaría sujeto a dicho régimen general y el otro al régimen de tanto alzado, el Estado miembro interesado puede decidir válidamente que la renuncia, por uno de los cónyuges, al régimen de tanto alzado, priva al otro cónyuge de su estatuto de agricultor en régimen de tanto alzado. Considera el Tribunal que  los arts. 9, 295 y 296 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la práctica de un Estado miembro que excluye que los cónyuges que ejercen una actividad agrícola en el marco de una misma explotación, utilizando el patrimonio de su sociedad de gananciales, puedan ser considerados sujetos pasivos distintos a efectos del IVA en el caso de que cada uno de los cónyuges ejerza una actividad económica con carácter independiente y no se oponen a que, en circunstancias en las que los cónyuges ejercen dicha actividad agrícola en el régimen de tanto alzado de los productores agrícolas, la decisión de uno de los cónyuges de someter su actividad al régimen general del IVA suponga para el otro cónyuge la pérdida del estatuto de agricultor en régimen de tanto alzado cuando, tras examinar la situación concreta, ello resulte necesario para evitar riesgos de abuso y de fraude que no pueden ser excluidos mediante la aportación por los cónyuges de pruebas adecuadas, o cuando el ejercicio por los cónyuges de dicha actividad, de forma independiente y cada uno de ellos en el marco del régimen general del IVA, no presente dificultades administrativas con respecto a la situación de la existencia concomitante de dos estatutos diferentes para dichos cónyuges.

[Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de marzo de 202, asunto C-697/20]