El TJUE afirma que un sujeto pasivo no puede hacer valer el Reglamento n.º 904/2010 con el fin de impugnar, debido a una duración excesiva, la legalidad de la suspensión de la inspección tributaria, ya que no establece plazo alguno

Una sociedad establecida en Eslovaquia, invocó el derecho a deducir el IVA por las entregas de productos cárnicos mencionados en facturas emitidas por otra sociedad domiciliada en dicho Estado miembro. La Administración tributaria practicó importantes diligencias de prueba para comprobar la existencia de vínculos entre ambas sociedades, y suspendió en dos ocasiones la inspección tributaria una de ellas debido a las solicitudes de información que había dirigido a las respectivas autoridades competentes de dos Estados miembros, con el fin de determinar si las mercancías facturadas habían sido entregadas efectivamente. Comprobó que, durante dicho período impositivo, la sociedad adquirente de las mercancías no había ejercido una actividad económica real, que no había adquirido efectivamente el derecho a disponer de dichas mercancías como propietaria y que, por consiguiente, no había podido entregar dichas mercancías a otros sujetos pasivos. En esas circunstancias, la Administración tributaria adoptó una resolución mediante la que estableció, respecto a dicho período impositivo, una diferencia de IVA frente a la recurrente en el litigio principal. El Reglamento n.º 904/2010 tiene por objeto permitir una cooperación administrativa con fines de intercambio de la información que puede ser necesaria para las autoridades tributarias de los Estados miembros, pero no regula la duración máxima de una inspección tributaria ni las condiciones de suspensión de esa inspección en caso de que se ponga en marcha el procedimiento de intercambio de información que prevé [Vid. SSTJUE de 18 de junio de 2020, asunto C-276/18 y de 20 de junio de 2018, C-108/17]. Por ello, un sujeto pasivo no puede hacer valer dicho Reglamento con el fin de impugnar, debido a una duración excesiva, la legalidad de la suspensión de la inspección tributaria de que ha sido objeto. El art. 10 del Reglamento n.º 904/2010, interpretado a la luz de su considerando 25, debe interpretarse en el sentido de que no establece plazos cuyo incumplimiento pueda afectar a la legalidad de la suspensión de una inspección tributaria prevista por el Derecho del Estado miembro requirente a la espera de que el Estado miembro requerido comunique la información solicitada en el marco del mecanismo de cooperación administrativa establecido por dicho Reglamento.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de septiembre de 2021, asunto n.º C‑186/20)