No se opone al principio de neutralidad fiscal ni a la Octava Directiva IVA ni a los principios del Derecho de la Unión denegar la devolución del IVA si el sujeto pasivo no aportó en plazo la información exigida para acreditar su derecho a la misma

No se opone al Derecho de la UE denegar la devolución del IVA si el sujeto pasivo no aportó en plazo la información exigida para acreditar su derecho. Imagen de un cartel sobre los VAT Refunds

No se oponen al Derecho de la UE denegar una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados, ni siquiera a requerimiento de esta, todos los documentos y la información exigidos para acreditar su derecho a la devolución del IVA, con independencia de que el sujeto pasivo presente, por su propia iniciativa, tales documentos e información con ocasión de la reclamación económico-administrativa o del recurso jurisdiccional interpuestos contra la resolución denegatoria de ese derecho a devolución.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 9 de septiembre de 2021, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional sobre el derecho a la devolución del IVA de una sociedad no establecida en el territorio de aplicación del impuesto. La Administración tributaria le requirió, en dos ocasiones que le presentara la información que faltaba para apreciar el derecho a la devolución del IVA. El Tribunal Supremo [Vid., STS, 10 de septiembre de 2018, recurso n.º 1246/2017] anuló la SAN, de 22 de septiembre de 2016, recurso n.º 152/2013 que negó la devolución del IVA a la sociedad alemana y ordenó que se devolviera el asunto al referido órgano jurisdiccional, de modo que este resolviera a tenor del material probatorio incorporado al proceso relativo a la solicitud de devolución del IVA formulada. La Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales referidas a la posible oposición al Derecho de la Unión Europea de la denegación de una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados. El Tribunal resuelve ahora estas cuestiones manifestando que las disposiciones de la Octava Directiva IVA y los principios del Derecho de la Unión, en particular el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se deniegue una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados, ni siquiera a requerimiento de esta, todos los documentos y la información exigidos para acreditar su derecho a la devolución del IVA, con independencia de que el sujeto pasivo presente, por su propia iniciativa, tales documentos e información con ocasión de la reclamación económico-administrativa o del recurso jurisdiccional interpuestos contra la resolución denegatoria de ese derecho a devolución, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Por otro lado, no constituye un abuso de Derecho que un sujeto pasivo que solicita la devolución del IVA no aporte durante el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración tributaria, pero sí los aporte espontáneamente en fases procesales posteriores.

En el litigio principal se refiere a una sociedad establecida en Alemania dedicada al suministro de automóviles a empresas españolas mediante contratos de arrendamiento financiero, así como a la venta ocasional de vehículos de segunda mano en territorio español que presentó ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria española dos solicitudes de devolución de cuotas del IVA abonadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006. La Administración desestimó las solicitudes de devolución formuladas por dicha sociedad.

La Administración tributaria española requirió, en dos ocasiones que le presentara la información que faltaba y que le resultaba necesaria para apreciar el derecho a la devolución del IVA a que se refiere el litigio principal.

Tras la sucesión de los recursos precedentes,  el Tribunal Supremo indicó que, en materia de IVA, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al amparo de los principios de neutralidad del referido impuesto y de proporcionalidad, ha dado prioridad a las normas de índole material de deducción del IVA sobre las normas de índole formal, admitiendo el derecho a deducción o a la devolución en caso de comprobarse el cumplimiento de las condiciones materiales relativas a tales derechos, aun cuando no se cumplan determinados requisitos formales y  anuló la sentencia de la Audiencia Nacional y ordenó que se devolviera el asunto al referido órgano jurisdiccional, de modo que este resolviera a tenor del material probatorio incorporado al proceso relativo a la solicitud de devolución del IVA formulada por la citada sociedad.

La Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales en las que pregunta si las disposiciones de la Octava Directiva IVA y los principios del Derecho de la Unión, en particular el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se deniegue una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados, ni siquiera a requerimiento de esta, todos los documentos e información exigidos por esa Directiva, con independencia de que el sujeto pasivo presente, por su propia iniciativa, tales documentos e información con ocasión de la reclamación económico-administrativa o del recurso jurisdiccional interpuestos contra la resolución denegatoria de ese derecho a la devolución y si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de Derecho que un sujeto pasivo que solicita la devolución del IVA no aporte durante el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración tributaria, pero sí los aporte espontáneamente en fases procesales posteriores.

Al respecto el Tribunal considera que de la resolución de remisión no se desprende que el plazo para responder a estos requerimientos fuera manifiestamente insuficiente ni que la sociedad hubiera indicado a la referida Administración que no disponía de esa información. La Administración tributaria empleó, sin éxito, la diligencia necesaria para obtener las pruebas que permitían acreditar la procedencia de la solicitud de devolución.

Por lo tanto, considera el Tribunal que sin perjuicio de la comprobación a cargo del órgano jurisdiccional remitente, no se ha hecho imposible en la práctica o excesivamente difícil a la sociedad ejercer su derecho a la devolución del IVA. Las disposiciones de la Octava Directiva IVA y los principios del Derecho de la Unión, en particular el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se deniegue una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados, ni siquiera a requerimiento de esta, todos los documentos y la información exigidos para acreditar su derecho a la devolución del IVA, con independencia de que el sujeto pasivo presente, por su propia iniciativa, tales documentos e información con ocasión de la reclamación económico-administrativa o del recurso jurisdiccional interpuestos contra la resolución denegatoria de ese derecho a devolución, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no constituye un abuso de Derecho que un sujeto pasivo que solicita la devolución del IVA no aporte durante el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración tributaria, pero sí los aporte espontáneamente en fases procesales posteriores. y de efectividad, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.