El TJUE afirma que para exista establecimiento permanente en un Estado miembro a efectos del IVA debe existir una estructura que le permita recibir los servicios prestados por la sociedad residente en ese Estado y utilizarlos para su actividad económica

El concepto de «establecimiento permanente» exige una consistencia mínima, por reunir de modo permanente medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios. [Vid., STJCE de 28 de junio de 2007, C-73/06]. No puede existir un establecimiento permanente sin una estructura aparente, que se materialice en la existencia de medios humanos o técnicos, no sirviendo para ello que exista solo de forma esporádica. La existencia de una estructura adecuada en lo que se refiere a medios humanos y materiales que presenten un grado suficiente de permanencia debe demostrarse a la luz de la realidad económica y comercial. Aunque no se exige poseer medios humanos o técnicos propios para poder considerar que un sujeto pasivo dispone en otro Estado miembro de una estructura que presente un grado suficiente de permanencia y sea adecuada, en términos de medios humanos y técnicos, es necesario, en cambio, que dicho sujeto pasivo tenga la facultad de disponer de esos medios humanos y técnicos como si fueran suyos, en virtud, por ejemplo, de contratos de servicios o de arrendamiento por los que se pongan esos medios a disposición del sujeto pasivo y que no puedan ser resueltos si solo ha transcurrido un corto período de tiempo desde su celebración. El art. 44 de la Directiva sobre el IVA establece el lugar de conexión a efectos fiscales de las prestaciones de servicios con el fin de evitar, por una parte, los conflictos de competencia que pueden dar lugar a casos de doble imposición y, por otra parte, la no imposición de ingresos. [Vid., STJUE de 7 de mayo de 2020, C-547/18]. El Tribunal de Justicia ya ha recordado que la lógica que subyace a las disposiciones relativas al lugar de la prestación de servicios exige que la imposición se efectúe en la medida de lo posible en el entorno en el que se consumen los bienes y los servicios. [Vid., 8 de diciembre de 2016, C-453/15, y de 13 de marzo de 2019, C-647/17]. A este respecto, para prevenir la aparición de circunstancias que puedan poner en peligro el buen funcionamiento del sistema común del IVA, el legislador de la Unión ha previsto que, cuando el servicio haya sido prestado a un establecimiento que pueda calificarse de «establecimiento permanente» del sujeto pasivo, deberá considerarse que el lugar de prestación de los servicios es el lugar en el que se encuentra dicho establecimiento permanente. De la resolución de remisión se desprende que la sociedad alemana no disponía de medios humanos y técnicos propios en Rumanía, sino que se trataba de medios humanos y técnicos de la sociedad rumana y que la sociedad alemana es el único cliente de la sociedad rumana, que presta a aquella de forma exclusiva servicios de mercadotecnia, ordenación, publicidad y representación. De los elementos de hecho se desprende que los servicios de publicidad y de marketing prestados por la sociedad rumana a la sociedad alemana tenían principalmente por objeto informar mejor, en Rumanía, a los profesionales del sector sanitario y a los consumidores sobre los productos farmacéuticos vendidos por esta sociedad alemana. Se trata de prestaciones de servicios y de entregas de bienes muy distintas que están sometidas a regímenes de IVA diferentes. [Vid., STJUE de 16 de octubre de 2014, C-605/12]. Los servicios de mercadotecnia, ordenación, publicidad y representación prestados por la sociedad rumana constan como recibidos por la sociedad alemana, la cual utiliza sus medios humanos y técnicos situados en Alemania para celebrar y ejecutar los contratos de venta con los distribuidores de sus productos farmacéuticos en Rumanía. Si se acreditan los referidos elementos de hecho, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la sociedad alemana no dispone en Rumanía de un establecimiento permanente, puesto que no tiene en este Estado miembro una estructura que le permita recibir los servicios prestados por la sociedad rumana y utilizarlos para su actividad económica de venta y entrega de productos farmacéuticos. El art. 44 de la Directiva del IVA y el art. 11.1 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que una sociedad con domicilio social en un Estado miembro no dispone de un establecimiento permanente en otro Estado miembro por el hecho de que posea en este último una filial que pone a su disposición medios humanos y técnicos en virtud de contratos por los que le presta, de forma exclusiva, servicios de mercadotecnia, ordenación, publicidad y representación que pueden incidir directamente en su volumen de ventas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de abril de 2022, asunto C-333/20)