La exención del IVA de las prestaciones de servicios realizadas por asociaciones de personas no puede supeditarse a que presten servicio únicamente a sus miembros

Una asociación especializada en informática hospitalaria presta servicios de informática hospitalaria, por una parte, a los hospitales afiliados como miembros a dicha asociación y, por otra, a personas o entidades que no son miembros de la asociación. La finalidad del art. 13.A.1 f) de la Sexta Directiva es establecer una exención del IVA para evitar que la persona que ofrezca determinados servicios quede sujeta al pago de dicho impuesto cuando se ha visto obligada a colaborar con otros profesionales a través de una estructura común que se hace cargo de las actividades necesarias para que se presten tales servicios. Según la norma nacional controvertida, esta exención se deniega sistemáticamente a los servicios prestados a sus miembros por parte de agrupaciones autónomas de personas cuando estas agrupaciones también prestan servicios a personas o entidades que no son miembros, quedando todas las prestaciones sujetas al IVA. El Tribunal de Justicia ha declarado que debe denegarse la concesión de la exención del IVA si existe un riesgo real de que la exención pueda por sí sola, de inmediato o en el futuro, provocar distorsiones de la competencia. [Vid. STJCE de 20 de noviembre de 2003, C-8/01]. Así el Tribunal considera que el art. 13.A.1 f) de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita el reconocimiento de la exención del IVA al requisito de que las agrupaciones autónomas de personas presten servicios exclusivamente a sus miembros, de modo que las agrupaciones que también prestan servicios a quienes no son miembros están íntegramente sujetas al IVA, incluso en lo que respecta a aquellos servicios que prestan a sus miembros.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 20 de noviembre de 2019, asunto C-400/18)