No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la exención del IS retenido sobre los dividendos mediante declaración de las autoridades de supervisión

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la exención del IS retenido sobre los dividendos mediante declaración de las autoridades de supervisión. Imagen de un dibujo de un hombre en el que se ve que tiene que elegir algo correcto o incorrecto

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del IS retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia. Sin embargo si se opone a que para obtener la devolución del impuesto retenido se exija a los fondos de pensiones no residentes tal declaración confirmada y certificada por las autoridades de supervisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-525/24 resuelve que el art. 63.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia, siempre que dichas autoridades dispongan de las facultades y competencias necesarias para emitir tal declaración, que esta pueda obtenerse en un plazo razonable y que no existan medidas que, siendo igualmente eficaces, sean menos restrictivas. Por el contrario, este precepto se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para obtener la devolución del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de ese fondo en su Estado miembro de residencia.

Santander es una persona jurídica constituida con arreglo al Derecho español como fondo de pensiones con forma contractual y residencia fiscal en España. Durante los años 2020 y 2021, Santander, que no disponía de establecimiento permanente en Portugal, percibió dividendos por participaciones poseídas ininterrumpidamente desde al menos un año antes en sociedades residentes en Portugal. Dichos dividendos fueron gravados con el impuesto sobre sociedades al tipo del 25 %, recaudado mediante retención liberatoria en la fuente. Tras haber solicitado la devolución de la diferencia entre el importe del impuesto así recaudado y el importe correspondiente al tipo impositivo del 15 % previsto en el Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, Santander instó, por una parte, la anulación, por infracción del Derecho de la Unión, de los actos de retención en la fuente del impuesto sobre sociedades correspondiente a los años 2020 y 2021 y, por otra parte, el reconocimiento de su derecho a la devolución de la totalidad del impuesto, indebidamente soportado respecto de esos años, afirmando haber cumplido todos los requisitos para ello.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas prohibidas por el art. 63.1 TFUE, por constituir restricciones a los movimientos de capitales incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados. En este caso los fondos de pensiones no residentes están sujetos, para poder acogerse a la exención del impuesto sobre sociedades o para obtener su reembolso, a cargas administrativas a las que no están sujetos los fondos de pensiones residentes. Tal diferencia de trato supone un trato desfavorable de los fondos de pensiones no residentes, que puede disuadirlos de invertir en sociedades portuguesas, y constituye, por consiguiente, una restricción de la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el art. 63.1 TFUE. Con arreglo al art. 65.1.a) TFUE, lo dispuesto en el art. 63 TFUE se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital, pero tales diferencias de trato solo pueden autorizarse cuando afecten a situaciones que no sean objetivamente comparables o, en caso contrario, resulten justificadas por razones imperiosas de interés general.
La normativa controvertida en el litigio principal reconoce que la situación de los fondos de pensiones residentes y la de los fondos de pensiones no residentes son comparables, ya que estos últimos tienen derecho, al igual que los fondos de pensiones residentes, a la exención del impuesto retenido sobre los dividendos que perciben. No obstante, aplica a estas dos categorías de fondos un trato diferenciado por lo que respecta a la prueba de que cumplen los requisitos materiales para acogerse a dicha exención. Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos materiales para obtener una ventaja fiscal es necesario tanto en lo que respecta a los fondos de pensiones residentes como a los fondos de pensiones no residentes. En el caso de autos, si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que las autoridades de supervisión del Estado de residencia del fondo de pensiones demandante en el litigio principal no disponen de las facultades y competencias necesarias para emitir una declaración como la exigida por la normativa controvertida en el litigio principal o que dicha declaración no puede expedirse en un plazo razonable, procedería considerar que la exigencia de presentar una declaración que emane de tales autoridades no es adecuada para garantizar, de forma coherente y sistemática, el cumplimiento de los requisitos materiales de la ventaja fiscal y, en un sentido más amplio, la eficacia de los controles fiscales y la recaudación eficaz del impuesto. En lo que respecta a la devolución del impuesto sobre sociedades percibido mediante retención en la fuente, la exigencia de presentar una declaración emitida por las autoridades encargadas de la supervisión del fondo de pensiones no residente, como único medio de prueba, excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.