Una holding no puede deducir el IVA soportado por las prestaciones que adquiere de terceros y que aporta a las filiales a cambio de una participación en los beneficios generales, si las prestaciones no tienen relación directa con su actividad

W se dedica a la adquisición, administración y explotación de bienes inmuebles, así como al diseño, saneamiento y ejecución de proyectos de construcción. Durante el año 2013, W poseía participaciones en X y en Y, cuya actividad consiste en la construcción de bienes inmuebles y la venta de viviendas, en su mayor parte con exención del IVA. Según reiterada jurisprudencia, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no constituyen, en sí mismas, una actividad económica en el sentido de la Directiva del IVA que confiera a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo, puesto que la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras sociedades no tiene la condición de sujeto pasivo en el sentido del art. 9 de la Directiva del IVA y no tiene, por consiguiente, el derecho a deducción [Vid., SSTJUE de 17 de octubre de 2018, asunto nº C-249/17 y de 8 de noviembre de 2018, asunto C‑502/17]. No sucede lo mismo con las sociedades holding mixtas en las que la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades participadas. Para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA soportado, es, en principio, necesario que exista una relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducción. El derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o la obtención de servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para esta adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que dan derecho a deducción [Vid., STJUE de 12 de noviembre de 2020, asunto, C‑42/19]. En el presente asunto, W adquirió servicios de cálculo de estática, de planificación del aislamiento térmico y acústico, de suministro energético y de conexiones a las redes, de administración general, de acondicionamiento y de comercialización para cumplir sus obligaciones respecto de las aportaciones sociales a sus filiales. Los desembolsos que no estén relacionados con las operaciones gravadas realizadas por el sujeto pasivo, sino con operaciones realizadas por un tercero, no generan un derecho a deducción a favor del sujeto pasivo [Vid., STJUE 1 de octubre de 2020, asunto C‑405/19]. Dado que la utilización efectiva de los servicios adquiridos por W pone de manifiesto que están directamente relacionados con las operaciones de sus filiales, la existencia de esta relación se opone a la concesión del derecho a deducción a W por estos servicios. Por lo tanto, el contenido objetivo de la operación revela que no existe una relación directa e inmediata entre los costes de los servicios adquiridos por W y su actividad económica. Estos costes no forman parte, como gastos generales, de los elementos constitutivos de los servicios de gestión y contabilidad de W. Los servicios por los que soporta el IVA se adquirieron con el objetivo de realizar una aportación social, lo que no puede considerarse una operación que tenga su causa exclusiva y directa en la actividad económica de W, a saber, la prestación a sus filiales de servicios de contabilidad y gestión sujetos al IVA. El art. 168.a), de la Directiva del IVA, en relación con el art. 167 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad holding que realiza para sus filiales operaciones gravadas por las que repercute el IVA no tiene derecho a deducir el impuesto soportado por las prestaciones que adquiere de terceros y que aporta a las filiales a cambio de una participación en los beneficios generales, cuando, en primer lugar, las prestaciones por las que soporta el IVA no guardan una relación directa e inmediata con las operaciones propias de la sociedad holding, sino con las actividades en gran medida exentas de sus filiales; en segundo lugar, estas prestaciones no tienen incidencia en el precio de las operaciones sujetas al impuesto realizadas a favor de las filiales, y, en tercer lugar, las referidas prestaciones no forman parte de los gastos generales de la actividad económica propia de la sociedad holding.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2022, asunto C-98/21)