El TJUE estima que la sanción pecuniaria y la revocación de la autorización de un depósito fiscal ante no se opone al principio de proporcionalidad en caso de una infracción del régimen de impuestos especiales grave

Tanto la sanción pecuniaria impuesta como la revocación de su autorización de explotación de un depósito fiscal fueron adoptadas como consecuencia de una infracción del régimen de impuestos especiales cometida por esa sociedad que la normativa nacional considera grave.  La resolución de revocar la autorización de explotación del depósito fiscal se adoptó una vez que la resolución por la que se imponía la sanción pecuniaria, dictada a raíz de una apreciación sobre el fondo del asunto, había adquirido firmeza. La resolución de revocar la autorización de explotación de un depósito fiscal no se dirige al público en general, sino a una categoría particular de destinatarios que, al ejercer una actividad específicamente regulada por el Derecho de la Unión, están obligados a cumplir los requisitos exigidos para disfrutar de una autorización concedida por los Estados miembros que les confiere prerrogativas determinadas. Por lo que respecta, por una parte, a la sanción pecuniaria, el hecho de que su importe no pueda ser inferior a 250 euros (aproximadamente), de que corresponda sistemáticamente al doble del importe no repercutido y de que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no establezca ningún límite máximo a ese importe, de modo que, en el presente asunto, se ha impuesto una sanción por un importe equivalente a unos 128 000 euros, pone de manifiesto la gravedad de esa sanción y por otro lado,  si bien es cierto que la revocación de la autorización de explotación de un depósito fiscal tiene por único efecto privar al depositario autorizado de que se trate de las prerrogativas inherentes al régimen del depósito fiscal y no impide a dicho depositario continuar ejerciendo actividades económicas que no requieren tal autorización [Vid., STJUE de 23 de marzo de 2023, asunto, C‑412/21]. Las dos medidas controvertidas en el litigio principal pueden constituir sanciones de carácter penal, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente  y de ser así, su aplicación concurrente genera, por tanto, una limitación del derecho fundamental garantizado en el art.50 CDFUE.  Si la sanción pecuniaria y la resolución de revocar la autorización de explotación de un depósito fiscal deben considerarse sanciones de carácter penal, el art. 50 CDFUE puede oponerse a que se aplique la resolución por la que se revoca la autorización de explotación de su depósito fiscal, cuya legalidad se impugna ante el órgano jurisdiccional remitente, extremo que corresponde comprobar a este último. El art. 16.1, apdo 1, de la Directiva 2008/118, en relación con el principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de una infracción del régimen de impuestos especiales que la normativa nacional considere grave, prevé la revocación de una autorización de explotación de un depósito fiscal, en concurrencia con una sanción pecuniaria ya impuesta por los mismos hechos, siempre que dicha revocación, habida cuenta, en particular, de su carácter definitivo, no constituya una medida desproporcionada en relación con la gravedad de la infracción. Además, en el supuesto de que ambas sanciones tengan carácter penal, el art. 50 CDFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional siempre que la posibilidad de que concurran ambas sanciones esté prevista por la ley; la normativa nacional no permita perseguir y sancionar los mismos hechos por la misma infracción o para perseguir el mismo objetivo, sino que únicamente prevea la posibilidad de una acumulación de procedimientos y sanciones en virtud de normativas diferentes; dichos procedimientos y sanciones se refieran a objetivos complementarios que tengan por objeto, en su caso, aspectos diferentes del mismo comportamiento infractor de que se trate, y existan normas claras y precisas que permitan prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de una acumulación de procedimientos y sanciones, así como la coordinación entre las distintas autoridades, que ambos procedimientos se hayan tramitado de manera suficientemente coordinada y próxima en el tiempo y que la sanción impuesta, en su caso, en el primer procedimiento en el plano cronológico se haya tenido en cuenta al evaluar la segunda sanción, de modo que la carga resultante, para las personas afectadas, de tal acumulación se limite a lo estrictamente necesario y que el conjunto de sanciones impuestas se corresponda con la gravedad de las infracciones cometidas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2023, asunto C-820/21)