El TJUE considera que los impuestos húngaros sobre el volumen de negocios de algunos sectores ni son discriminatorios ni constituyen una ayuda de Estado

UE. Impuestos húngaros. Imagen de personas en oficina tecleando

Los impuestos húngaros sobre el volumen de negocios de los operadores de telecomunicaciones y sobre el volumen de negocios en el sector del comercio al por menor en establecimientos comerciales ni son discriminatorios ni constituyen una ayuda de Estado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en dos sentencias de 3 de marzo de 2020, recaídas en los asuntos C-75/18, relativa al Impuesto sobre el volumen de negocios de los operadores de telecomunicaciones y C-323/18relativa al Impuesto sobre el volumen de negocios en el sector del comercio al por menor en establecimientos comerciales, ambos de Hungría, considera que no se oponen a la normativa del Derecho de la UE, a pesar de tratarse de  impuestos de carácter progresivo sobre el volumen de negocios cuya carga efectiva recae principalmente en empresas controladas directa o indirectamente por nacionales de otros Estados miembros o por sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro debido a que estas empresas realizan los mayores volúmenes de negocios en el mercado de que se trate.

En el caso del Impuesto sobre el volumen de negocios de los operadores de telecomunicaciones, el Tribunal concluye además que este impuesto no se encuentra establecido en cada fase del proceso de producción y de distribución y no existe un derecho a deducir el impuesto pagado en la fase anterior de dicho proceso, por lo que no vulnera el art. 401  de la Directiva IVA.

El litigio principal se refiere a una solicitud de dispensa del impuesto específico presentada por la entidad a la Administración tributaria húngara. La carga fiscal se debe a un impuesto de alcance general cuya recaudación se ingresa en el presupuesto del Estado, sin que se destine específicamente a financiar una ventaja para una categoría particular de sujetos pasivos. Así, aun suponiendo que la exención de hecho del impuesto específico de que disfrutan determinados sujetos pasivos pueda calificarse de ayuda estatal, en el sentido del art. 107.1 TFUE, no existe ningún vínculo de carácter obligatorio entre dicho impuesto y la medida de exención controvertida en el asunto principal. De ello se desprende que la posible ilegalidad, con arreglo al Derecho de la Unión, de la exención de hecho del impuesto específico de que disfrutan determinados sujetos pasivos no puede afectar a la legalidad de dicho impuesto en sí mismo, de modo que la entidad no puede invocar, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la ilegalidad de dicha exención para eludir el pago de dicho impuesto o para obtener su devolución.

La libertad de establecimiento pretende garantizar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida a los nacionales de otros Estados miembros y a las sociedades a las que se refiere el art. 54 TFUE, y prohíbe, en el caso de las sociedades, cualquier discriminación basada en el lugar de su domicilio social. Una exacción obligatoria que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos, en vista de sus características, a las sociedades que tienen su domicilio social en otros Estados miembros y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en el Estado miembro de tributación supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los arts. 49 y 54 TFUE. En este caso, la Ley relativa al impuesto específico que grava determinados sectores no establece ninguna distinción entre empresas en función de la ubicación de su domicilio social (no hay discriminación directa ni tampoco indirecta). Los arts. 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro que establece un impuesto de carácter progresivo sobre el volumen de negocios cuya carga efectiva recae principalmente en empresas controladas directa o indirectamente por nacionales de otros Estados miembros o por sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro debido a que estas empresas realizan los mayores volúmenes de negocios en el mercado de que se trate.

En el caso del Impuesto sobre el volumen de negocios de los operadores de telecomunicaciones, el Tribunal concluye además que este impuesto no se encuentra establecido en cada fase del proceso de producción y de distribución y no existe un derecho a deducir el impuesto pagado en la fase anterior de dicho proceso, por lo que no vulnera el art. 401  de la Directiva IVA.

El Tribunal de Justicia ha precisado que, en todo caso, debe considerarse que gravan la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA los impuestos, derechos o gravámenes que presentan las características esenciales del IVA, aunque no sean idénticos a este en todos los aspectos. Estas características son cuatro: la aplicación del IVA con carácter general a las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios, la determinación de su cuota en proporción al precio percibido por el sujeto pasivo como contraprestación de los bienes que entregue o de los servicios que preste, la percepción del impuesto en cada fase del proceso de producción y de distribución, incluido el de la venta al por menor, con independencia del número de transacciones efectuadas anteriormente, y la deducción del IVA devengado por un sujeto pasivo de los importes abonados en las etapas anteriores del proceso de producción y de distribución, de manera que, en una fase determinada, el impuesto se aplica solo al valor añadido en esa fase y que su carga final recae en definitiva sobre el consumidor.

El impuesto específico no tiene las características esenciales tercera y cuarta del IVA, a saber, la percepción en cada fase del proceso de producción y de distribución y la existencia de un derecho a deducir el impuesto pagado en la fase anterior de dicho proceso. Por consiguiente, el art. 401 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone al establecimiento de un impuesto cuya base imponible es el volumen de negocios global del sujeto pasivo y que se percibe periódicamente, y no en cada fase del proceso de producción y de distribución, sin que exista un derecho a deducir el impuesto pagado en la fase anterior de dicho proceso.