Vulnera la libre circulación de capitales la diferencia de trato establecida, no en función del Estado de residencia del organismo de inversión colectiva, sino en función de la forma jurídica que reviste dicho organismo

El hecho de que un Estado miembro dispense a los rendimientos pagados a los organismos de inversión colectiva no residentes un tratamiento menos favorable en comparación con el trato que se dispensa a los rendimientos pagados a los organismos de inversión colectiva residentes puede disuadir a las sociedades establecidas en un Estado miembro distinto de ese primer Estado miembro de invertir en él y, por consiguiente, constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE. Constituye un tratamiento menos favorable la exención de los rendimientos recibidos por un organismo de inversión colectiva residente cuando los rendimientos recibidos por un organismo de inversión colectiva no residente se someten a una retención en origen definitiva. [Vid., STJUE de 13 de noviembre de 2019, C-641/17 (NFJ075478)]. La normativa nacional controvertida establece una diferencia de trato, no en función del Estado de residencia del organismo de inversión colectiva, sino en función de la forma jurídica que reviste dicho organismo. Dado que el Derecho de la Unión no está armonizado a este respecto, los Estados miembros son libres para determinar la forma jurídica conforme a la cual los fondos pueden constituirse en su territorio. La libre circulación de capitales no puede entenderse en el sentido de que un Estado miembro esté obligado a dictar normas tributarias en función de las de otro Estado miembro para garantizar, en cualquier situación, una tributación que elimine cualquier disparidad derivada de las normativas fiscales nacionales, dado que las decisiones adoptadas por un contribuyente acerca de la inversión en otro Estado miembro pueden, según el caso, tener mayores o menores ventajas o inconvenientes para él. El Gobierno finlandés señala que el diferente trato fiscal dispensado a los rendimientos pagados a los organismos de inversión colectiva no residentes tiene por objeto evitar la doble imposición de los rendimientos procedentes de inversiones y procurar tratar fiscalmente como inversiones directas las inversiones realizadas a través de fondos y que la limitación de la exención a los fondos de inversión especiales que revisten forma contractual está justificada por razones imperiosas de interés general con vistas a garantizar la eficacia del control fiscal y de la recaudación de impuestos, así como la coherencia del régimen fiscal. Según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, un trato fiscal desfavorable contrario a una libertad fundamental no puede justificarse por la concurrencia de otras ventajas fiscales, suponiendo que estas existan. Para que una argumentación basada en tal justificación pueda prosperar, se exige que se demuestre la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trate y la compensación de esa ventaja con un gravamen fiscal determinado, debiendo apreciarse el carácter directo de esa relación a la luz del objetivo de la normativa controvertida. El Gobierno finlandés no ha demostrado que la ventaja fiscal concedida a los fondos de inversión que revisten forma contractual se compense con un gravamen fiscal determinado, justificando de este modo la exclusión de los organismos de inversión colectiva no residentes que revistan forma estatutaria del disfrute de dicha ventaja. Los arts. 63 y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, al reservar la exención de los rendimientos por alquileres y de los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles o de acciones de sociedades propietarias de inmuebles únicamente a los fondos de inversión que revistan forma contractual, excluye de esta exención a un fondo de inversión alternativo no residente que revista forma estatutaria, aun cuando este disfrute, en el Estado miembro en el que esté establecido, de un régimen de transparencia fiscal por el que no esté sujeto al impuesto sobre la renta en dicho Estado miembro.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de abril de 2022, asunto C-342/20)