Exigir al expedidor verificar la exactitud del documento de acompañamiento en la circulación en régimen suspensivo de productos sujetos a impuestos especiales vulneraría la la libre circulación de mercancías y con ello la Directiva 92/12

La oficina aduanera checa  inspeccionaron tres camiones cisterna que, según los documentos de acompañamiento presentados, transportaban hidrocarburos procedentes de un depósito fiscal situado en territorio polaco a una empresa checa y a raíz de la inspección e constató que las menciones que figuraban en los documentos de acompañamiento eran falsas. Habida cuenta de la función central que el legislador de la Unión ha conferido al depositario en el marco del régimen suspensivo de conformidad con la Directiva 92/12, este es responsable, en principio, del conjunto de riesgos inherentes a ese régimen, en particular cuando, en el curso de la circulación de dichos productos, se cometa una irregularidad o infracción que implique el devengo de los impuestos especiales. Además, dicha responsabilidad es objetiva y no se basa en la culpa probada o presunta del depositario, sino en su participación en una actividad económica [Vid., STJUE de 24 de febrero de 2021, asunto C‑95/19, (NFJ081001)]. Por consiguiente, en el sistema de la Directiva 92/12, la responsabilidad del depositario autorizado expedidor no puede ser sustituida eventualmente por la del propietario de los productos sujetos a impuestos especiales. Por lo que respecta, más concretamente, a la circulación en régimen suspensivo de productos sujetos a impuestos especiales, la Directiva 92/12 establece varios requisitos que debe cumplir la expedición de esos productos para que, en el curso de dicha circulación, el depositario autorizado expedidor pueda seguir disfrutando de ese régimen. La Directiva 92/12 no exige el cumplimiento de este requisito de forma por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de salida para que se inicie la circulación de productos en régimen suspensivo. El documento de acompañamiento solo debe servir para conocer la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales e identificar fácilmente cada envío para poder determinar inmediatamente su situación en lo que atañe a la deuda fiscal. Exigir un control más minucioso en esta fase, dirigido a verificar la exactitud de las menciones que figuran en el documento de acompañamiento, iría en contra de uno de los objetivos de la Directiva 92/12, que es contribuir a la libre circulación de mercancías sujetas a impuestos especiales, ya que este control en profundidad podría obstaculizar tal circulación. Para que exista circulación en el sentido de esta Directiva, basta, en principio, que el depositario autorizado expedidor haya efectuado las formalidades necesarias relativas a la expedición de un documento de acompañamiento y haya procedido a la constitución de la garantía obligatoria y que los productos sujetos a impuestos especiales hayan abandonado el depósito fiscal, aunque solo sea formalmente, con destino a una persona autorizada en el sentido de los arts 15 y 16 de dicha Directiva. Considera el Tribunal que la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que la expedición, por parte de un depositario autorizado, de productos objeto de impuestos especiales, al amparo de un documento de acompañamiento y de una garantía obligatoria, constituye una circulación de productos en régimen suspensivo, en el sentido del art. 4.c), de dicha Directiva, aun cuando, debido al comportamiento fraudulento de terceros, el destinatario indicado en dicho documento de acompañamiento y en esa garantía no tenga conocimiento de que se le han enviado esos productos, mientras las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate no hayan constatado esta circunstancia ni ninguna otra irregularidad o infracción. El hecho de que la garantía obligatoria constituida por el depositario autorizado a efectos de dicha expedición precise el nombre del destinatario autorizado, pero no su condición de operador registrado, no afecta a la regularidad de tal circulación.

[Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de marzo de 202, asunto C-711/20]